JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000168
En fecha 22 de mayo de 2003, se recibió ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 411-03 del 20 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.657 y 21.833 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAURA JOSEFINA TORRES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.819.746, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 07 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, la representación judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 08 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 del mismo mes y año.
En fecha 17 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones el 13 de agosto de 2003, fecha esta última en la cual se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte querellante, solicitó a la Corte se reanudara la causa.
En fecha 03 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano. De igual forma, en fecha 31 de mayo de 2005, se dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 29 de noviembre de 2005, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo se dejó constancia de que se ordenó el cierre informático del asunto signado con el N° AP42-N-2003-001971, y consecuencialmente la apertura del nuevo registro con el N° AB41-R-2003-000168, acordándose la acumulación únicamente a los efectos informáticos, todo ello en virtud de que en fecha 22 de mayo de 2003, se ingresó el presente asunto en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo Principal, siendo que lo correcto era ingresarlo bajo la nomenclatura de Recurso Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 3 de diciembre de 2002, los Abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maura Josefina Torres Pinto, antes identificados, presentaron escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su representada en fecha 15 de abril de 1977, comenzó a prestar servicios en la Prefectura del Municipio Libertador, organismo adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, desempeñándose en el cargo de escribiente de registros hasta el 31 de diciembre de 2000. En este sentido, indicaron que el 19 de diciembre de 2000, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó a la querellante que su relación laboral con esa entidad terminaría el 31 de diciembre de 2000.
Indicaron, que ante la violación de las normas constitucionales y de las leyes por parte de la Alcaldía Metropolitana, la querellante interpuso recurso de nulidad en fecha 28 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) conjuntamente con varios trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2001, declaró con lugar la querella interpuesta ordenando la reincorporación de los accionantes con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Sostuvieron, que en virtud de haberse interpuesto recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando inadmisible la querella y estableciendo que aquellos ciudadanos que cumplieran con los extremos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente de forma individual sus respectivas querellas, tomando como fecha a los efectos del computo del lapso de caducidad, la fecha de publicación del fallo de la Sala Constitucional, debiendo deducirse el lapso de tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación del fallo in commento.
Así, en atención a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedieron a interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 1085 del 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo de escribiente que desempeñaba en la Alcaldía del Distrito Metropolitano.
En este sentido, argumentaron que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, violentó los derechos constitucionales de la querellante, al no interpretar debidamente el artículo 9 numeral 1, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y considerar que de acuerdo a lo previsto en la referida norma se extinguía ipse iure la relación funcionarial al terminar el período de transición, siendo que según la parte accionante, el verdadero sentido de la norma es evitar ese tipo de interpretaciones y garantizar a los empleados públicos al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, la permanencia en sus cargos.
Adujeron que una vez concluido el período de transición, decayó la legislación transitoria, y los empleados de la Gobernación del Distrito Federal, pasaron a ser empleados del Distrito Metropolitano, entidad esta, que a partir del 1° de enero de 2001, contaba con un presupuesto que le permitiría asumir la respectiva nómina de empleados.
Denunciaron que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del vigente Texto Constitucional y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el retiro de la querellante se realizó sin ningún tipo de procedimiento y sin que tuviesen presente ninguna de las causales de retiro previstas en la Ley.
Concluyeron solicitando, sea declarada la nulidad del acto administrativo de retiro, que se ordene la reincorporación de la querellante a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con el pago de los sueldos dejados de percibir y los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada del cargo, que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales y bonos de fin de año.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que la misma fue interpuesta fuera del lapso que estableció la sentencia N° 2.058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002. Agrega que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente de seis (6) a tres (3) meses, asevera que desde la fecha de notificación del acto hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor a esos tres (3) meses que establece el artículo 94 de la mencionada Ley.
En tal sentido observa este Tribunal que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa —entre las que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ‘tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional, y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la…omissis… decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)’.
En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la presente querella, esto es el día 03 de diciembre de 2002, han transcurrido 4 meses y 3 días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) y el criterio jurisprudencial antes mencionado (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, caso: Silvestre Martineau Plas, Mervin Lander y otros), por tanto resultan infundados los alegatos de la parte querellada relativos a la caducidad, y así se decide.
Alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, que quienes -como la querellante- intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la referida Alcaldía, y que la única oportunidad para que se acompañen los documentos que demuestren tales circunstancias era con la interposición de la querella.
Al respecto, observa este Tribunal que mediante la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: ‘queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 “. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representante le la Alcaldía resulta infundado, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, al efecto observa:
La actora alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto por cuanto no fue ‘emitido ni firmado por el Alcalde ciudadano Alfredo Peña, sino por el Director de Personal (E) William Medina Pazos’. La representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas rechaza tal alegato aduciendo que el ‘ciudadano William Medina Pazos, actuó por delegación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano’. En tal sentido observa el Tribunal que el acto recurrido fue adoptado por el Prefecto del Municipio Libertador (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas invocando delegación, inobservando así el organismo que una de las características de las potestades es su inderogabilidad y en este caso la potestad legal para retirar a los funcionarios le la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 5-4 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 encabezamiento y numeral 14° de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano, por ende al haber emanado el acto de un funcionario distinto al ciudadano Alcalde, el mismo adolece de la incompetencia denunciada, y así se decide.
Alega la actora como vicio de fondo que afecta al acto que recurre, que el Acalde del Distrito Metropolitano de Caracas interpretó erróneamente el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que establecía la terminación de la relación funcionarial con sus empleados a partir del 31 de diciembre de 2000. Con este fin invoca la sentencia que dictara el 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual -asevera- se decidió que, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, ya que el verdadero sentido de dicha norma era garantizar a los funcionarios y obreros la ‘permanencia y continuidad’ en sus cargos. Tales argumentos son rechazados por la Representante Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, aduciendo que el legislador estableció en la Ley Especial, una causal de retiro distinta de las previstas en la Ley de Carrera Administrativa, la cual tiene su base constitucional en el artículo 18 de la Carta Magna.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano le Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables.
…Omissis…
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo, de allí que mal puede aceptarse el argumento de que se trató de una nueva causal de retiro.
Asimismo, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal-inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución.
…Omissis…
De manera que se trata de un punto ya resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral l°del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Escribiente de Registro o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido aya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.
Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante, de ‘… aquellos beneficios socio económicos que debió de haber percibido (sic) de no haber sido separado (sic) ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año, etc...’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicho pedimento en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2003, la Abogada María Gabriela Vizcarrondo antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Argumentó, que se violó la estructura lógica de la sentencia y al efecto señaló que el a quo revisó en primer lugar la legitimación ad causam de la querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum, como límite de operatividad de la querella interpuesta, por tratarse de un motivo de inadmisibilidad de orden público, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis.
En este sentido, señaló que al no existir prueba de que la querellante reuniese los requisitos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto este, que según la parte apelante; fue inobservado, incurriendo el a quo en el vicio de infracción de Ley, dado que no se decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas .
Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la recurrida una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas.
Señaló la parte apelante, que la recurrida no valoró la excepción de caducidad opuesta en la oportunidad de la contestación a la querella, así como tampoco el alegato en virtud del cual consideraban que aquellas personas que intentaran demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional, debían alegar y probar al momento de la interposición de la querella, que su desincorporación se había producido por aplicación de los procedimientos establecidos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030.
Igualmente denunció, que el a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que en dicho artículo no se cataloga al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales distintos.
Por último alegó, que la sentencia del a quo, incurrió en error inexcusable de derecho, ya que, i) la Juez atribuyó al artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, un contenido distinto a la norma que en realidad esta posee, ii) confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas, iii) confunde al Órgano Ejecutivo de la Alcaldía, con la entidad político territorial Distrito Metropolitano de Caracas y iv) pretende considerar al Distrito Metropolitano de Caracas Ente Municipal, como sustituto de la Gobernación del Distrito federal, Ente Nacional.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) al supuesto error en el cual incurrió el a-quo, al revisar en primer lugar la legitimación ad causam de la querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum, ii) la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa todas las defensas y alegatos expuestos en la contestación; y iii) el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
Establecido lo anterior, pasa a examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, y al efecto observa:
En cuanto a la primera denuncia de la apelante, referida al supuesto error en el cual incurrió el A-quo, al revisar en primer lugar la legitimación ad causam de la querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum, como límite de operatividad de la querella interpuesta, esta Corte estima oportuno, ilustra a la apelante, acerca de los conceptos, tanto de legitimación ad procesum, como de legitimación ad causam.
La legitimación ad causam es el interés sustancial, objetivo, concreto, serio y actual, que deben tener tanto las partes como los posibles intervinientes, para ser titular del derecho procesal a exigir del juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones que le han sido planteadas. Es un elemento sustancial de la litis y, por tanto, no constituye un presupuesto procesal (Hernando DEVIS ECHANDIA, Teoría General del Proceso, Biblioteca Jurídica Dike, pag. 260).
La Legitimación ad procesum, se refiere a la capacidad procesal de las partes para obrar en juicio, lo cual si es un requisito procesal.
La ausencia de legitimación ad causam, impide que la sentencia resuelva el fondo de la litis, pero no invalida el proceso, mientras que la legitimación ad procesum, constituye un motivo de nulidad, que vicia el procedimiento y la sentencia que pudiese llegar a dictarse.
De igual modo, se observa lo siguiente: la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“(…) 5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tomado en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicadas, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia del 07 de mayo de 2003, se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 86 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Maura Josefina Torres Pinto, y, además se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 03 de diciembre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 31 de enero de 2003. Por tales razones, visto que la ciudadana Maura Josefina Torres Pinto, se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación dada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado).
En sintonía con lo anterior, puede observarse, que la parte apelante, pretende confundir en su escrito los conceptos de legitimación ad causam y legitimación ad procesum, cuando ha quedado meridianamente claro, de lo antes expuesto y de las sentencias citadas supra, que la ciudadana Tania Coromoto Díaz Paz, está en efecto legitimada ad procesum , para actuar en el presente juicio, dado que la posible incapacidad procesal que pudiese haber surgido a raíz de la eventual caducidad de la acción, fue un punto resuelto por esta Corte, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002 y su aclaratoria de fecha del 30 de abril de 2003.
De lo anterior, se concluye, que el A quo revisó legitimación ad procesum, de la querellante, al indicar que la misma se encontraba amparada por los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, todo por lo cual esta Alzada desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.
Con respecto al vicio incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Del estudio del expediente esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada; y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho Ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria, que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad de la querellante.
Igualmente, la sentencia objeto del recurso de apelación, examinó la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, declarando que el mismo adolece del vicio de incompetencia previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indicó, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba en la mencionada Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Ahora bien, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido), establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
…omissis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…” (Negrillas de la sentencia).
En virtud de los motivos indicados, esta Corte advierte que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades como en el caso de autos; debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 07 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAURA JOSEFINA TORRES, antes identificados, contra la mencionada Alcaldía.
2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. Nº AB41-R-2003-000168
JTSR/
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