JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2005-000004

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 33 del 18 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno, Albadia Mendez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.168, 17.803, 59.671 y 31.748, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.034.406, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual declaró caduca la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2005, los Abogados Rosa Elisa Becerra y Manuel Colmenares, apoderados judiciales de la querellante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 08 de julio de 2004, los Abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno, Albadia Mendez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ramona Isaura Chacón de Pulido, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, con base en las consideraciones siguientes:
Señalan, que su poderdante prestó servicios para la Gobernación del estado Táchira, como profesional de la educación, desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que mediante Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, suscrito por el Gobernador de dicho estado, le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Indican, que en fecha 14 de septiembre de 2001, su representada recibió el primer abono de dos millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.942.440,47) por concepto de prestaciones sociales; en fecha 25 de septiembre de 2001, la cantidad de tres millones treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.035.267,27) por el mismo concepto; en fecha 22 de enero de 2002, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos dieciséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.433.816,33); en fecha 31 de agosto de 2002, la cantidad de doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 287.755,65); en fecha 13 de agosto de 2002, la cantidad de dos millones seiscientos mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.600.145,54); en fecha 30 de abril de 2003, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); en fecha 31 de agosto de 2003, la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veinte (Bs. 3.483.320) y en fecha 31 de marzo de 2004, la cantidad de diez millones seiscientos treinta y un mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 10.631.198,55), para un total de treinta y dos millones cuatrocientos trece mil novecientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 32.413.943,81), por concepto de prestaciones sociales.
Aducen, que el cálculo de las prestaciones sociales “…no se corresponde con lo que legal y realmente se debe realizar, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a nuestra representada, suscrito (sic) por el Ejecutivo del Estado y S.U.M.E.E.T., S.U.M.A. y S.I.N.V.E.M.A.T…”.
Reclaman, la cantidad de tres millones trescientos noventa y siete mil trescientos cuarenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.397.341,97), por concepto de intereses por compensación de transferencia.
Señalan, que el sueldo diario que debió tomar en cuenta la Administración al momento de realizar el cálculo de la antigüedad correspondiente al período del 16 de octubre de 1980 al 18 de junio de 1997, es de nueve mil catorce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.014,49).
Reclaman, que no le fueron reconocidos a su mandante los años de servicio en zonas rurales, según lo establece la Convención Colectiva que la ampara.
Alegan, que no fue tomada en cuenta la variabilidad del sueldo para realizar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales en el período comprendido desde el 16 de octubre de 1980 hasta 18 de junio de 1997, que es de nueve mil catorce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.014,49).
Indican, que su representada “…como es una trabajadora que viene con un tiempo superior a 6 meses, al 19-06-98 por esa antigüedad le corresponde 2 días más, no puede perderse nunca ese derecho de antigüedad, entonces al 19-06-99 por la antigüedad le corresponden 4 días más, al 19-06-00 por la antigüedad le corresponden 6 días más, al 31-12-00 por la antigüedad le corresponden 8 días más, para un total de 20 días…”
Aducen, que le corresponde a su representada por concepto de vacaciones fraccionadas cinco coma treinta y cuatro (5,34) días, que multiplicados por el salario diario del sueldo integral da un total de ciento cincuenta y cinco mil dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 155.002,04) y por disfrute vacacional fraccionado, la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 124.846,33).
Reclaman, la cantidad de dieciséis millones sesenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho mil bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 16.062.958,37, por concepto de intereses por prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Igualmente, solicitan el pago de los intereses de mora calculados desde el 30 de marzo de 2001, hasta la fecha en que sea cancelada la deuda demandada, así como la indexación de los montos reclamados.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su Artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que les corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria - como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- (sic) de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
…omissis…
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (01) año. Esta situación genera no solo (sic) una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el (sic) se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien en materia Contenciosos Administrativa (sic) prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
…omissis…
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas (sic) favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho de acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedó (sic) aclarada mediante sentencia de la Corte primera (sic) en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que la demandante fue retirada de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 08 de Julio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber hecho el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la demanda que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años y 10 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente CADUCIDAD de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2005, los Abogados Rosa Elisa Becerra y Manuel Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ramona Isaura Chacón, consignaron escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Aducen, que el Juez de la recurrida infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 2, 3, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegan además, que el Juez incurrió en un error de interpretación al aplicar el lapso de un (01) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “…a partir del primer abono parcial de las prestaciones y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año más dos meses que establece la ley a partir del último abono de las prestaciones…” .

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los Abogados Rosa Elisa Becerra y Manuel Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ramona Isaura Chacón, y al respecto observa lo siguiente:
Alegan los apelantes que el Juez de la recurrida infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 2, 3, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agregan, que el a quo incurrió en un error de interpretación al aplicar el lapso de un (01) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha en que se realizó el primer abono de prestaciones sociales, debiendo computarse a partir del momento en que se produjo el último pago.
Por su parte, advierte esta Corte que al decidir el tribunal a quo consideró que desde la fecha en que fue realizado el primer pago correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, esto es, en fecha 14 de septiembre de 2001, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente querella, 08 de julio de 2004, ya había transcurrido el lapso de un año a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia, motivo por el cual declaró la caducidad de la querella interpuesta.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida, el respeto, observancia y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas, observa quien decide que el objeto de la presente querella lo constituye el reclamo que por diferencia de prestaciones sociales realiza la querellante contra la Gobernación del estado Táchira, donde ocupaba el cargo de Docente hasta que le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 31 de diciembre de 2000, como lo señala en su escrito.
Con relación a ello, del estudio de las actas procesales advierte esta Corte, que la querellante recibió pagos parciales de las prestaciones sociales en fechas 14 de septiembre de 2001, por la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.942.440,47); en fecha 25 de septiembre de 2001, la cantidad de tres millones treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.035.267,27); en fecha 22 de enero de 2002, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos dieciséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.433.816,33); en fecha 31 de agosto de 2002, la cantidad de doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 287.755,65); en fecha 13 de agosto de 2002, la cantidad de dos millones seiscientos mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.600.145,54); en fecha 30 de abril de 2003, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); en fecha 31 de agosto de 2003, la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veinte (Bs. 3.483.320) y siendo en fecha 31 de marzo de 2004, el último pago por la cantidad de diez millones seiscientos treinta y un mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 10.631.198,55), tal y como lo afirma en su escrito libelar, última fecha ésta, a partir de la cual estima esta Corte debía computarse el lapso de caducidad de la acción, equiparándose los pagos realizados con anterioridad a esta fecha como anticipos a las prestaciones sociales de la querellante, de allí que tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito de apelación, el juez a quo incurrió en error al computar el lapso de caducidad de la acción a partir del momento en que le fue realizado el primer pago a la querellante, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2001.
Igualmente, advierte esta Corte que los apoderados de la parte apelante en su escrito, afirmaron que el lapso a tomar en cuenta para el pago por diferencias en las prestaciones sociales es de un (01) año, criterio éste que no comparte esta Alzada. Con respecto a ello resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo transcrito, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley por la cual se rige, aplicable al caso concreto en virtud de la evidente relación jurídico administrativa funcionarial que vinculaba a la querellante con la Gobernación del estado Táchira y que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso, artículo aplicable a las reclamaciones de diferencias en las prestaciones sociales.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 31 de marzo de 2004, fecha en la cual la querellante recibió el último pago de sus prestaciones sociales, a su parecer no acorde, fecha a partir de la cual se produce el hecho que da origen a la demanda, hasta la fecha de la interposición de la querella, el 08 de julio del mismo año, ha transcurrido un lapso mayor de tres (03) meses, es decir, que con creces se ha consumado el tiempo que prevé la Ley y por tanto, se ha configurado la caducidad de la acción, ello en virtud de que, como quedó establecido, lo que se pretende es el pago por diferencias en las prestaciones sociales.
De manera que, tal y como lo declaró el a quo en su sentencia, la acción se encuentra caduca, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que se debe computar a partir de la última fecha de pago. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Rosa Elisa Becerra y Manuel Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual declaró caduca la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno, Albadia Mendez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AB41-R-2005-000004