JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000031
En fecha 4 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 957 de fecha 9 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de cumplimiento de contrato, cobro de Bolívares e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la firma personal INVERSIONES FRAWI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 4-B, segundo trimestre de fecha 8 de mayo de 1991, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado anteriormente señalado, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a los fines que se decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente demanda.
En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, asimismo, se pasó en esa misma fecha el expediente a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2004, la parte actora interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes acción de cumplimiento de contrato, cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, el referido Juzgado admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la Alcaldía accionada así como la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal.
En fecha 7 de septiembre de 2004, la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda.
El 5 de octubre de 2004, el Municipio demandado presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el 20 de octubre de ese mismo año, la parte actora presentó su respectivo escrito, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2004.
En fecha 30 de marzo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.
El 13 de abril de 2005, se da inicio al lapso para dictar sentencia.
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer de la presente controversia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA Y DE LA SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 21 de julio de 2004, el apoderado judicial de la firma personal Inversiones Frawi, interpuso acción de cumplimiento de contrato, cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sustentando su acción en los siguientes términos:
Que en fecha 24 de abril de 1995, “…Se celebró contrato de Servicio de Mantenimiento de Áreas Verdes y Áreas Internas del Terminal de Pasajeros (…) suscrito entre mi representada, ya identificada y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal…”. (Subrayado del accionante).
Que la cláusula octava del referido contrato establece que el mismo “…tendrá una duración de tres (03) años, contados a partir del primero de Enero de 1.995 hasta el 31 de Diciembre de 1.997, este lapso es complemento del inicial de (5) años previsto en el anterior contrato el cual es prorrogado por el mismo lapso de cinco (5) años automáticamente si las partes no se notifican sobre su no-renovación antes de quince (15) días del vencimiento…”. (Subrayado del accionante).
Que una vez culminado el plazo inicial del contrato sin que su representada hubiese sido notificada de su vencimiento, el mismo quedó tácitamente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2002. En este sentido, señala el apoderado de la parte actora, que a mediados del mes de julio de 2002, fue realizada la notificación de “…no-renovación…” por parte de la Administración Municipal, ante lo cual considera la demandante que la misma “…es extemporánea por anticipada…”, ya que no fue ratificada quince días antes del vencimiento del contrato tal y como lo estipula el mismo.
Que “…para la fecha que va desde el primero (01) de Enero de 2.003 hasta el 08 de Mayo de 2.004; durante este lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Siete (07) días; mi representada cumplió con sus obligaciones contractuales y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, aceptó implícitamente que mi mandante estaba cumpliendo con las cláusulas contractuales del referido contrato de mantenimiento de las áreas verdes y áreas internas del Terminal de pasajeros…”.
Que el 16 de mayo de 2003, su representada dirigió oficio sin número al Jefe de la Oficina de Proyectos de la Alcaldía demandada, a los fines de hacer “…entrega del proyecto de Memoria descriptiva de la remodelación de los Baños Públicos, del Terminal de Pasajeros para su estudio y aprobación…”.
Que mediante Oficio N° AM/OF 971 de fecha 16 de mayo de 2003, el Alcalde autorizó a su representada “…a que realice y ejecute el proyecto presentado…”, razón por la cual su mandante procedió a invertir la cantidad de “…SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS APROXIMADAMENTE; Bs. 68’790.450,00) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del demandante).
Que en fecha 19 de septiembre de 2003, se publicó en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 037 del 30 de septiembre del mismo año, la Ordenanza Sobre Tasas por el Uso del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, donde se estableció la nueva tarifa para el uso de los baños públicos en el referido terminal, razón por la cual -a decir de la parte actora- el municipio demandado estaba aceptando “…implícitamente que este aumento (…) por el cobro de servicio de los Baños Públicos (…) era indudablemente para mi representada…”, tal y como lo establece la cláusula décima del contrato celebrado con la Administración Municipal.
Que la Alcaldía demandada “…a través de la utilización de la VÍA DE HECHO (…) decide poner fin a la relación contractual existente y en plena vigencia, de manera unilateral, a través de sus funcionarios tanto administrativos, obreros y policiales, tomaron las instalaciones donde funcionan los baños públicos y procedieron a manifestar en forma verbal y a través de escritos (…) con el motivo de informar a la ciudadanía y usuarios que el uso de las instalaciones de los baños públicos del terminal de pasajeros era gratuito, por lo que no deben cancelar por este concepto ni por ningún otro; trayendo esta aptitud (sic) (vía de hecho) una perdida (sic) económica para mi representada…”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del demandante).
Que dicho proceder de la Administración Municipal viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su poderdante, así como el derecho a la libre empresa y la garantía a la seguridad jurídica “…ya que mi mandante cumple con la normativa legal para realizar actos de comercio lícitos; las pérdidas económicas que trae el no percibir el pago del servicio de los Baños Públicos y del pago por parte de la Administración a la cual esta (sic) obligada a realizar mes tras mes, a mi mandante; así como los derechos humanos y sociales de un grupo de trabajadores, tales como el derecho al trabajo de mi mandante y el de este grupo de trabajadores; el derecho a la alimentación de su familia que cada día lleva el sustento a través del pago que obtienen por su labor, con la sociedad mercantil…”.
Que su pretensión se fundamenta en los artículos 1.134, 1.135, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y los artículos 49, 112, 25, 26, 140, 253, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, alega que “…la vía de hecho utilizada, sin cumplir el principio de legalidad, a través del procedimiento administrativo si fuere el caso, o el judicial; pero sin una orden judicial, sin un acto administrativo, aplicando o utilizando la desviación del poder; llevan indudablemente a establecer una sanción pecuniaria para indemnizar, este daño material causado y resarcir sus pérdidas económicas sufridas por el hecho ilícito…”.
Que de conformidad con la cláusula novena del contrato, la Administración se comprometió a cancelar Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) mensuales por la prestación del servicio, lo que equivale a Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así como también, Diez Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 10.583.333,33), calculado desde el 1° de enero de 2004 hasta el 8 de mayo del mismo año.
Igualmente, solicita que su representada sea indemnizada con el “…pago de sueldos y salarios para el personal que labora en la denominada sociedad mercantil y que durante la suspensión de actividades se les canceló hasta la suspensión de la relación laboral (…) un monto aproximado de Quince Millones de Bolívares, (Bs. 15’000.000,00) (sic) (…) Daños causados a bienes muebles propiedad de mi representada:_Por (sic) un valor aproximado de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2’000.000,00)…”.
Que, asimismo, solicita sea indemnizado “…por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 413’400.000,00) (sic), por concepto de los ingresos dejados de percibir contados desde el lapso real de la interrupción de las labores de mantenimiento, hasta el 31 de diciembre de 2.007; fecha que expira el termino (sic) del contrato…”. (Mayúsculas del demandante).
Que, igualmente, exige el pago de Sesenta y Ocho Millones Setecientos Noventa Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 68.790.450,00), a los fines de resarcir la inversión efectuada por su representada y autorizada por la Administración Municipal, así como la indexación o corrección monetaria, en virtud del engaño y fraude del que fue objeto su mandante, ya que “…por un lado le autorizan a construir y una vez culminado el trabajo posteriormente le dice que no puede trabajar más contribuyendo por una parte a desmejorar económicamente a mi cliente y por otro lado a obtener la administración un beneficio, es decir, un enriquecimiento injusto…”.
Solicita que la demandada convenga en reconocer o a ello sea condenada por este Tribunal “…sobre la existencia, validez y vigencia del contrato de servicio de Mantenimiento de Áreas Verdes y Áreas Internas del Terminal de Pasajeros”. Que convenga en reconocer o sea condenada en“…que la anterior prórroga se venció el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.002; y que operó la tácita reconducción”. Que convenga en reconocer o a ello sea condenada “…que mi representada (…), ha trabajado en forma ininterrumpida desde el primero (01) de Enero de 2003 hasta el día Ocho (08) de Mayo de 2.004…”. Que convenga en reconocer o a ello sea condenada, que su representada no recibió pago alguno durante el lapso anteriormente señalado.
Asimismo, solicita que sea condenada la parte demandada a pagar los daños y perjuicios causados a su poderdante, así como la inversión de Sesenta y Ocho Millones Setecientos Noventa Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos aproximadamente (Bs. 68.790.450,00).
Igualmente, solicita el pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por los gastos realizados “…para mantener la presente acción…”, así como también sea condenada la Administración al cumplimiento de las cláusulas del contrato de servicios suscrito. Asimismo, solicita de conformidad con los artículos 102 y 105 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas procesales.
Por otra parte, solicita “…se decrete una medida cautelar innominada donde se ordene a la Administración Municipal (…) se le restituya provisionalmente hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, el derecho que tenía de acuerdo al contrato de Servicio para continuar prestando el servicio de mantenimiento de las áreas verdes y áreas internas del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal”.
En tal sentido señala que el periculum in mora se desprende del “…temor que tiene mi poderdante del daño irreparable causado por no poder realizar sus obligaciones contractuales y por ende no poder cobrar y así obtener el beneficio económico que por vía contractual estaba condicionado en obtener…”. Asimismo, teme que el presente proceso “…resulte infructuoso; aunado a esto como consecuencia el tiempo largo que se deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie y decida el proceso que le otorgará la tutela judicial efectiva definitiva…”.
Finalmente, señala que el fumus boni iuris se desprende de la existencia del contrato se servicio tantas veces señalado, el cual es ley entre las partes y que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, todo ello de conformidad con el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estimó la presente demanda en Quinientos Cuarenta y Nueve Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 549.773.783,33).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 7 de septiembre de 2004, el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presentó escrito de contestación de la demanda interpuesta, donde señaló lo siguiente:
Que su representada notificó en fecha 26 de julio de 2002, su intención de no prorrogar el contrato celebrado con la demandante de conformidad con la cláusula octava prevista en el mismo.
Que niega que haya operado la tácita reconducción del contrato ya que dicha figura “…opera única y exclusivamente en los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CIVILES (…) y el contrato que fue suscrito entre mi representada y la demandante fue de PRESTACIÓN DE SERVICIO, lo cual constituye un CONTRATO ADMINSITRATIVO…”.
Niega, rechaza y contradice que su representada “…le adeude a la demandante BS. 43.583.333,33 por concepto del pago de prestación de servicio, debido a que como se indicó anteriormente, mi representada notificó la voluntad de no prorrogar el contrato de servicio (…) por tanto, no hay contrato ni obligación que cumplir….”.
Niega, rechaza y contradice que “…se le adeude a la demandante la cantidad de BS. 15.000.000,oo, (sic) por concepto de sueldos y salarios del personal que laboraba en la empresa demandante, debido a que el contrato de prestación de servicio es claro al señalar textualmente, que la Alcaldía de San Cristóbal no asume ninguna responsabilidad laboral ni contractual con el personal que la sociedad mercantil haya contratado para prestar el servicio…”.
Niega, rechaza y contradice que su representada “…le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 413.400.000,oo, (sic) por concepto de ingresos dejados de percibir contados a partir del supuesto lapso de interrupción de la prestación del servicio, hasta el 31 de Diciembre de 2007 (…) así como los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de los ingresos diarios durante tres años y seis meses, debido a que (…) el contrato no ha sido prorrogado, y en consecuencia, no existe, entonces mal podría cancelarse una obligación inexistente, además los daños y perjuicios no fueron calculados por el demandante…”.
Niega, rechaza y contradice que su representada “…le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 68.790.450,00 por concepto de inversiones efectuadas, debido a que el contrato de prestación de servicio es claro al señalar, que las mejoras efectuadas al inmueble quedarán a favor de la Alcaldía de San Cristóbal…”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:
“…este Tribunal Superior observa que según lo contenido en el libelo de la demanda en el capítulo octavo referente a la estimación de la demanda la fijaron por un monto de Quinientos Cuarenta y Nueve Millones Setecientos Setenta y Tres (sic) Setecientos ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 549.773.783,33), esto es el monto de la cuantía del presente caso excede de las que le corresponde conocer a este Tribunal; asimismo por tratarse la presente controversia materia de la jurisdicción ordinaria, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA, en la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Mayúsculas del a quo).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como premisa previa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de cumplimiento de contrato, cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra una presunta vía de hecho e ilegal actuación material de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En este sentido, vista la naturaleza de la presente acción, esto es, acción de cumplimiento de contrato, cobro de bolívares y daños y perjuicios, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar previamente ciertas consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. actuando como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, incorporando en el reparto competencial lo relativo al conocimiento de demandas incoadas contra la República, los Estados, los Municipios y sus entes descentralizados funcionalmente según la cuantía, estableciendo para estos Órganos Jurisdiccionales, los siguientes parámetros:
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).
Aplicando el precedente citado al caso de autos, esta Corte observa que la parte actora estimó la presente demanda en Quinientos Cuarenta y Nueve Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 549.773.783,33), lo que equivale a Veintidós Mil Doscientas Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (22.258,04 U.T.).
A partir de la cantidad estimada, y de su equivalencia una vez convertida en unidades tributarias, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que ese monto se encuentra comprendido dentro su rango de competencia, tal y como fue señalado ut supra, ello tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda era de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700) de conformidad con la Resolución dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En conclusión, visto que en el caso bajo examen se demanda el cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, derivados de un presunto incumplimiento contractual, esta Corte en aplicación de los precedentes citados, del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la regla consagrada en el artículo 24 constitucional, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda propuesta contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer sobre la presente causa y visto que el iter procedimental fue tramitado en su totalidad, pasa a pronunciarse acerca de la presente acción por incumplimiento de contrato, cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios y, al respecto observa:
En el caso de autos se desprende, que fue celebrado un negocio jurídico bilateral el 24 de abril de 1995, entre Inversiones Frawi y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de prestar labores de mantenimiento en las áreas internas y áreas verdes del terminal de pasajeros de la referida municipalidad, el cual fue prorrogado automáticamente el 31 de diciembre de 1997 por cinco (5) años, es decir, del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002.
Así, tenemos que la parte demandada alega haber notificado a la demandante el 26 de julio de 2002 acerca de la “no-renovación” del contrato y, que el mismo finalizaría el 31 de diciembre del mismo año. Ante dicha aseveración, adujo la demandante que dicha notificación no fue traída a los autos en el lapso probatorio, siendo ésta la fase procesal adecuada para su promoción a los fines de poder ejercer el respectivo control de la misma.
Ahora bien, respecto al anterior argumento cabe señalar, que si bien es cierto que la demandada consignó la notificación (original) N° AM/OF/928 de fecha 26 de julio de 2002, luego de presentada su observación al informe de la demandante, se evidencia claramente del escrito libelar que la parte actora también afirma que fue realizada la notificación en cuestión en el mismo mes y año, resultando consecuentemente un hecho expresamente admitido por las partes la efectiva comunicación por parte de la Alcaldía de la “no-renovación” del contrato, hecho que debe tenerse como cierto en el proceso, siendo innecesario instrumento alguno que demuestre su veracidad. Sin embargo, debe acotarse que la demandante trajo a los autos la copia de la notificación señalada ut supra, por lo que al haber sido alegado por la actora su existencia, comprobando la misma y, siendo confirmado por la demandada en su escrito de contestación, resulta irrelevante que no haya sido consignada en original en la fase probatoria. Así se declara.
Respecto al alegato de la parte actora referido a que la notificación antes aludida resultó ser extemporánea por anticipada, en virtud de que no fue practicada exactamente quince (15) días antes de la terminación del contrato (31 de diciembre de 2002), de conformidad con la cláusula octava del contrato celebrado, esta Corte considera oportuno citar el contenido de la misma:
“…El presente Contrato tendrá un (sic) duración de tres (3) años contados a partir del Primero de Enero de 1.995 hasta el 31 de Diciembre de 1.997, este lapso es complemento del inicial de (5) años previsto en el anterior contrato el cual es prorrogado por el mismo lapso de cinco (5) años automáticamente si las partes no se notifican sobre su no renovación antes de quince (15) días del vencimiento…”. (Negrillas de esta Corte).
De la referida cláusula se deduce de manera inequívoca que la condición para que no haya una renovación automática del contrato es notificando su “no renovación” antes de quince días, es decir, que debía ser notificado antes de 15 días a su vencimiento que, en el caso concreto lo era con antelación al 15 de diciembre de 2002, siendo que tal exigencia fue cumplida por el Municipio demandado.
En ese sentido, resulta errada la apreciación de la parte actora al considerar que la notificación debía realizarse exactamente quince días antes del vencimiento del contrato, puesto que de la lectura de la cláusula octava del contrato en cuestión se observa claramente que no se estipuló una fecha exacta, sino un lapso que culminaba precisamente el 15 de diciembre, es decir, que la notificación de no renovación podía darse en cualquier momento con anterioridad a la precitada fecha, de allí que esta Corte considere ajustada a derecho la notificación efectuada por la Alcaldía demandada en fecha 26 de julio de 2002, referida a la no renovación del contrato. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior, es que resulta forzoso para esta Corte negar los pedimentos del actor relacionados con la renovación automática del contrato, estos son: Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) mensuales por la prestación del servicio, equivalente a Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así como la indemnización por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 413.400.000,00), por concepto de los ingresos dejados de percibir contados desde el lapso real de la interrupción de las labores de mantenimiento, hasta el 31 de diciembre de 2.007. Así se declara.
Por otra parte, alega la parte actora que “…para la fecha que va desde el primero (01) de Enero de 2.003 hasta el 08 de Mayo de 2.004; durante este lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Siete (07) días; mi representada cumplió con sus obligaciones contractuales y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, aceptó implícitamente que mi mandante estaba cumpliendo con las cláusulas contractuales del referido contrato de mantenimiento de las áreas verdes y áreas internas del Terminal de pasajeros…”.
En este sentido, esta Corte no observa de los autos que conforman el presente expediente medios probatorios que demuestren que la empresa demandante haya prestado efectivamente servicios en el terminal de pasajeros del Municipio demandado entre el 1° de enero de 2003 y el 15 de mayo del mismo año, así como tampoco se desprende de las pruebas testimoniales evacuadas en el lapso probatorio que rielan a los folios ciento treinta y ocho al ciento cuarenta (138 al 140), ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres (142 y 143), que la demandante haya efectuado trabajos en el organismo demandado durante el referido lapso, puesto que de las testimoniales sólo se puede apreciar que la empresa accionante aparentemente contrató a determinados trabajadores y obreros para la remodelación de los baños, relación contractual que presumiblemente inició con posterioridad al 16 de mayo de 2003, fecha en la que fue notificado el demandante para iniciar las referidas remodelaciones, sin que se desprendan elementos que puedan llevar a la convicción de la existencia de una relación jurídica durante el 1° de enero al 15 de mayo de 2003.
Así, tenemos que dichos alegatos al no estar respaldados de instrumentos probatorios que evidencien su veracidad, resulta ineludible concluir que los mismos deben ser tomados por este Órgano Jurisdiccional como inexistentes, en consecuencia se niega el pago Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) mensuales solicitados desde el mes de enero de 2003 y el 15 de mayo del mismo año. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y siete (55 al 57) del presente expediente, que la parte demandada dirigió al Municipio demandado una notificación de fecha 16 de mayo de 2003, a los fines de solicitar permiso para iniciar las remodelaciones de los baños del terminal de pasajeros, igualmente se constata la remisión del proyecto de remodelación por parte de la Jefe de la Sala de Proyectos Municipales del Municipio San Cristóbal al Alcalde quien mediante acto administrativo contenido en el oficio N° AM/OF 971 de fecha 16 de mayo de 2003, notificó a la empresa demandante que “…una vez revisado el proyecto de remodelación de los baños del Terminal de Pasajeros por parte de la Oficina de Proyectos Municipales, puede proceder a realizar la inversión para ejecutar el Presupuesto de obras físicas presentado por ustedes…”, el cual fue recibido por la parte actora el 27 de mayo de 2003.
Así las cosas, tenemos entonces la presentación de una oferta por parte de la demandante para la ejecución de una obra y la aceptación sin modificaciones de la contraparte (Alcaldía) para que se proceda a ejecutar la misma. En este sentido, el artículo 1.137 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que el lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
(…omissis…)
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente expuesta, se desprende que ante el conocimiento por parte del oferente de la aceptación de una oferta, nace consecuentemente un contrato.
Ahora bien, correspondería señalar si el presente negocio jurídico bilateral es efectivamente un contrato administrativo o si por el contrario es un contrato de naturaleza civil, ya que de ello derivará la mayor o menor aplicación de las normas del derecho civil al contrato en cuestión, así como el régimen a seguir en cuanto a la indemnización exigida por la accionante.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que para la existencia de los denominados “contratos administrativos” resulta indispensable la presencia de tres elementos: 1) Que una de las partes sea la Administración Pública; 2) Que el objeto del contrato implique la prestación de servicios públicos (aunque otros refieren de un vínculo con servicio público o interés general) y; 3) Presencia de Cláusulas Exorbitantes. (Ver sentencia N° 01002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Accidental, en fecha 5 de agosto de 2004, Ponente: Octavio Sisco Ricciardi, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Estos elementos conformadores de los contratos administrativos han ocasionado cierta inestabilidad o inseguridad jurídica en las últimas décadas, en virtud de la evolución misma del derecho administrativo estrictamente vinculado con el servicio público, puesto que hoy en día la Administración Pública no es la única facultada para prestar servicios públicos a la colectividad.
Este devenir del concepto de derecho administrativo ha traído ciertas críticas al concepto insoslayable de contrato administrativo, puesto que por una parte encontramos contratos cuyo objeto es la prestación de servicios públicos sin la presencia de la Administración Pública y por otra, aquellos negocios jurídicos bilaterales celebrados por ésta y que vinculados con el interés general (puesto que las actuaciones de la Administración siempre deben estar dirigidas a la satisfacción de los intereses de la colectividad), parecieran ser clásicas actividades industriales o comerciales históricamente separadas de la aplicación del derecho administrativo. (Ver sentencia N° 02743, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 20 de noviembre de 2001, Ponente: Hadel Mostafa Paolini, caso: Monagas Plaza, C.A.).
No podemos olvidar las “Cláusulas Exorbitantes”, que por una parte han sido definidas como una serie de prerrogativas (fuera de la órbita del derecho común) que ostenta la Administración Pública para rescindir, modificar e interpretar unilateralmente el contrato en razón de ese interés general, así como también direccionar y vigilar la ejecución del contrato por parte del particular, resulta importante recordar que entre las prerrogativas a las que se sujetan estos contratos deviene inaplicable la “excepción de contrato no cumplido” contra la Administración.
Asimismo, cabe señalar que la mayor parte de la jurisprudencia patria ha sido conteste en considerar que dichas prerrogativas aunque no se encuentren tasadas en el contrato se presumen implícitas en el mismo a los fines de salvaguardar ese interés general, quedando en una zona oscura el principio de legalidad que rige la actividad administrativa. Uno de los enigmas de este elemento ha sido siempre determinar si dichas “cláusulas” son causa o efecto del contrato, es decir, si por el hecho de ser un contrato administrativo este contiene correlativamente cláusulas exorbitantes o si por el contrario, será un contrato administrativo cuando este contenga “cláusulas exorbitantes”.
En este sentido, ha sido claramente considerado por la jurisprudencia que los contratos administrativos (como toda manifestación o declaración administrativa) requieren de un procedimiento administrativo previo para su confección, a los fines de asegurar la transparencia y la licitud de las actuaciones de la administración (vgr. licitación general o selectiva, adjudicaciones directas, etc.), derivándose así su carácter solemne, sin que sea posible su acuerdo de manera informal o tácita.
Visto esto, tenemos que en el caso de autos la parte demandante fue notificada de la aceptación por parte de la Alcaldía para la iniciación de las remodelaciones de los baños públicos del terminal de pasajeros, ante lo cual no cabe la duda que surgió una relación jurídica con derechos y obligaciones para ambas partes.
Ello así, en cuanto al primero de los requisitos antes señalados (presencia de la Administración Pública) está más que claro que el mismo se encuentra satisfecho, sin embargo respecto al objeto del contrato, éste no tiene como fin la prestación de un servicio público, ni tampoco la directa satisfacción de un interés general, puesto que si bien, la remodelación de los baños públicos implica un beneficio para los usuarios del terminal, no obstante, el objeto del negocio jurídico en este caso es realizar una serie de actividades prestacionales como lo son la compra de materiales (vgr. cemento, tuberías, baldosas, lavamanos, etc.) y su instalación, que implica el cobro de mano de obra, a cambio de una contraprestación por parte de la Administración que consistirá en el pago de dinero. Esta es sin duda una típica relación jurídica regida por las normas ordinarias del derecho civil, totalmente ajeno a las normas del derecho administrativo, puesto que la Administración Pública no actúa con potestad de imperio sino como un simple particular, en consecuencia no estamos en presencia de un contrato administrativo. Así se declara.
En este sentido, la firma personal demandante estaba en la obligación de realizar los trabajos de remodelación de los baños del terminal de pasajeros y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tenía la obligación de pagar por esta actividad, por lo que cualquier incumplimiento en las obligaciones de las partes daba consecuentemente la posibilidad de solicitar la indemnización por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante).
Así, tenemos que la parte actora alega la responsabilidad de la Administración Pública, en virtud de que “…la vía de hecho utilizada, sin cumplir el principio de legalidad, a través del procedimiento administrativo si fuere el caso, o el judicial; pero sin una orden judicial, sin un acto administrativo, aplicando o utilizando la desviación del poder; llevan indudablemente a establecer una sanción pecuniaria para indemnizar, este daño material causado y resarcir sus pérdidas económicas sufridas por el hecho ilícito…”.
Cabe señalar que de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Pública está obligada a responder por los daños causados en ocasión de sus actividades, por lo que deberá indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, siempre que el daño le sea imputable.
Esto surge a los fines de mantener la debida correspondencia económica de la relación contractual y la integridad del patrimonio frente a las lesiones o daños que puedan padecer los particulares como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Administración Pública. El particular afectado está legitimado para demandar por daños y perjuicios al Estado, cuando tal incumplimiento le cause un daño y pueda probarlo, siendo así, la Administración estará en la obligación de indemnizar por los perjuicios ocasionados, siempre y cuando se establezca un vínculo entre dicho incumplimiento y el daño experimentado por el particular.
Tenemos así tres elementos que constituyen o conforman la responsabilidad de la Administración: 1) la existencia de una lesión sobre los bienes o derechos del particular, 2) la existencia de una actuación u omisión imputable a la Administración (que es la que causa la lesión) y, 3) la existencia de la relación de causalidad entre la lesión y la actuación u omisión.
Ahora bien, esta Corte considera que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente la parte demandante haya realizado las erogaciones económicas alegadas, así como tampoco se demuestran los gastos supuestamente realizados a los fines de remodelar los baños o de cualquier otra prestación de servicios, puesto que si bien las pruebas testimoniales llevan a la convicción que efectivamente fueron autorizadas las remodelaciones, no obstante, carece de elementos de convicción que permitan determinar las cantidades dinerarias a ser indemnizadas por la Administración Pública. Es importante recordar que los daños y perjuicios (a parte de ser detalladamente estipulados en el escrito libelar) deben ser claramente probados en el proceso, puesto que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar a la Administración el pago de las sumas indicadas en el libelo, si no cuenta con instrumentos que demuestren que efectivamente fueron realizadas dichas erogaciones económicas y que realmente se ocasionó un daño al particular, que trae como consecuencia la obligación para el Estado de indemnizar por una determinada y comprobada suma de dinero.
Por tanto, esta Corte considera que resultaban indispensables para la procedencia de los pedimentos de la accionante los recibos que demostraran la compra de materiales, así como el pago a los trabajadores, constructores, transportistas, etc., para poderlos concatenar con los montos señalados en el escrito libelar, los cuales a su vez requerían de una mayor determinación, para poder así establecer ese nexo de causalidad entre la responsabilidad de la demandada y los daños sufridos por la parte actora debido al incumplimiento del contrato, no es suficiente con señalar los daños ocasionados en el escrito libelar, así como tampoco que en la evacuación de testigos el ciudadano Darío Alexis Ramírez haya expuesto que se hizo un gasto “…aproximado de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,00)…”, puesto que resulta indispensable constatar esa información y desglosar detalladamente como se llega a esa suma, es decir, indicar, por ejemplo, cuánto se gastó en cemento, cuánto en tuberías, cuánto en mano de obra, etc., puesto que la mera señalización de cifras deja en un completo estado de indefensión al demandado que no tiene forma de determinar con exactitud las deudas que se le imputan, es por ello que resulta inviable el pago de daños y perjuicios y cobro de bolívares solicitado. Así se declara.
Igualmente, cabe señalar en cuanto a la indemnización solicitada por “…Daños causados a bienes muebles propiedad de mi representada:_Por (sic) un valor aproximado de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2’000.000,00) (sic)”, que en ningún momento se especifica como se obtiene dicho monto, así como tampoco se señalan los bienes que resultaron dañados por una causa imputable a la Administración Pública y no fue demostrado en ninguna de las fases del proceso los daños ocasionados, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud por genérica e indeterminada. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la presente demanda, razón por la cual se niegan todos los pedimentos que con ocasión a la misma fueron solicitados. Así se declara.
Finalmente, esta Corte observa que la parte demandante solicitó conjuntamente con la presente acción el decreto de una medida cautelar innominada, sin embargo, siendo que en esta oportunidad se resuelve el fondo del asunto, resulta entonces inoficioso pronunciarse sobre dicha cautelar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción de la acción de cumplimiento de contrato, cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la firma personal INVERSIONES FRAWI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-G-2005-000031
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