JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-1996-018095

El 18 de septiembre de 1996, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 329 de fecha 8 de agosto de 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana FELINA RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 670.501, actuando con el carácter de apoderada judicial y copropietaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIGUER, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 20 de fecha 10 de junio de 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL OVALLOS, titular de la cédula de identidad N° 7.730.949, contra la referida empresa y le ordenó a la misma el pago de salarios caídos a favor del trabajador.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 1996, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de septiembre de 1996, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 1996, esta Corte solicitó la regulación de competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la cual ordenó remitir la causa.

Reconstituida la Corte, en fecha 21 de septiembre de 2005, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado es “…contradictorio, primero, decide, que no tiene materia sobre la cual decidir pero se contradice más adelante al obligar a mi representada a pagarle al trabajador los supuestos salarios caídos a partir del 15 de marzo al 606 de mayo de 1996. Si no tiene materia sobre la cual decidir no puede crear sanciones por cuanto no decidió nada al respecto…”.

Que denunció “…la infracción de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Inspectoría no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 5to. del artículo 243 eiusdem, es decir, que la Providencia Administrativa o sentencia no contiene decisión expresa, precisa, positiva, con arreglo a las defensas opuestas y, en consecuencia, la Providencia está viciada de Nulidad por disponerlo así el artículo 244 eiusdem…”.

Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 206, 208, 209, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como en el de inmotivación, en atención al artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.



Que finalmente solicitó “…que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que se declare la nulidad de la Providencia o Acto Administrativo impugnado por ilegalidad del mismo…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgador declara su incompetencia para conocer la causa. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 20 de fecha 10 de junio de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al cual ordena la remisión de la causa. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana FELINA RIVAS MÁRQUEZ, al inicio identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial y copropietaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIGUER, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 20 de fecha 10 de junio de 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL OVALLOS, antes identificado, contra la referida empresa y le ordenó a la misma el pago de salarios caídos a favor del trabajador.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-1996-018095
AGVS