JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-000067

En fecha 14 de junio de 1989, se recibió presentado por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos ejercido por los abogados Javier Zambrano Rincones y Omagra Zambrano de Prato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1610 y 16.797, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa THE ASSOCIATED PRESS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de agosto de 1966 bajo el número 45, Tomo 42-A; contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 1989, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS ROBERTO FUENZALIDA MUÑOZ, contra la referida empresa.

En fecha 19 de junio de 1989, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Ministro del Trabajo, la remisión del expediente administrativo.

En fecha 5 de septiembre de 1989, se dio por recibido el expediente administrativo.

En fecha 26 de septiembre de 1989, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, y ordenó abrir pieza separada a los efectos de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 5 de diciembre de 1989, la abogada Miriam Albarrán de Rosario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7736, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Roberto Fuenzalida Muñoz, presentó escrito de oposición al recurso.

En fecha 7 de diciembre de 1989, se abrió a pruebas la causa.

En fecha 19 de diciembre de 1989, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.

Por auto de fecha 15 de enero de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

En fecha 14 de junio de 1990, se designó ponente fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación, la cual duraría quince (15) días continuos, transcurridos éstos para que tuviera lugares acto de informes el primer día de despacho siguiente. Posteriormente se daría comienzo a la segunda relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de julio de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de la empresa THE ASSOCIATED PRESS DE VENEZUELA, S.A., consignó su respectivo escrito.

En fecha 18 de Septiembre de 1990, se dejó constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación. Por auto separado de esa misma fecha se dijo “Visto”.

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 1995, esta Corte se declaró incompetente para conocer la causa, declinando el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera previa distribución.

En fecha 30 de mayo de 1996, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de octubre de 2001, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 14 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte, oficio N° 6539/01/109, de fecha 6 de noviembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se por auto separado de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 27 de junio de 2002, esta Corte dictó sentencia ordenando notificar al actor, para que comparezca dentro del lapso de 10 días de despacho contados a partir de que conste en auto su respectiva notificación, a fin de que manifieste su interés en que se le sentencie en la presente causa.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se agregó cartel de notificación publicado en el diario el Universal el día 27 de noviembre de 2002, librado a la empresa THE ASSOCIATED PRESS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 28 de enero de 2003, se ordenó practicar el cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 17 de diciembre, exclusive.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado viola el artículo 117 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 de la Ley Contra Despidos Injustificados y 8 de su Reglamento, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que las empresas empleadoras de no más de diez (10) empleados no están sometidas a las disposiciones de la Ley Contra Despidos Injustificados y su Reglamento, en consecuencia la Comisión Tripartita no tiene competencia para conocer de la solicitud incoada.

Que el solicitante no es trabajador de su representada empleado.

Que al silenciar la prueba de confesión judicial del solicitante la Comisión Tripartita era incompetente. Asimismo la Resolución impugnada es inmotivada pues no apreció las circunstancias del hecho invocadas para la excepción por su representada, cual era que la misma no tenía a su servicio más de diez (10) trabajadores.

Por último solicitó la nulidad de la resolución impugnada dictada por la referida Comisión Tripartita.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo (y antes tramitadas por las comisiones Tripartitas como es el caso de autos), en materia de estabilidad, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 1989, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Javier Zambrano Rincones y Omagra Zambrano de Prato, antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa THE ASSOCIATED PRESS DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 1989, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS ROBERTO FUENZALIDA MUÑOZ, contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2002-000067
AGVS