JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2002-002645

En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 02-1192 de fecha 4 de diciembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, por el Abogado MARIO DE JESÚS DELASCIO SOLIMENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.681, actuando en su propio nombre y representación, contra la Transacción Administrativa Laboral, suscrita por el recurrente y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (ASOJUCAVN), contenida en la carta de finiquito homologada por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de diciembre de 1995.

Inicialmente, esta causa fue recibida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de octubre de 2001, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esa oportunidad, se dio cuenta a la Corte en fecha 09 de octubre de 2001, y en la misma fecha fue pasado a ponente.

Mediante sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2001, 1) la Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, 2) ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui), remitiendo de regreso el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD



La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que en fecha 26 de octubre de 1994 fue declarada la quiebra de la Compañía Venezolana de Navegación (C.A.V.N.), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que un determinado numero de jubilados de la mencionada empresa que incluye al recurrente, continuaron recibiendo mensualmente la jubilación hasta el mes de diciembre de 1995, a través de la Sindicatura de la citada quiebra.

Que en fecha 16 de noviembre de 2004, dicha sindicatura envió correspondencia al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), ente de adscripción de la empresa fallida, a la cual anexo la nómina de los jubilados para que, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estado y de los Municipios, se cumpliera con la transferencia de las obligaciones contraídas por la fallida para con los jubilados, esto es, con el pago de las jubilaciones correspondientes.

Denuncia que no obstante la referida solicitud de transferencia, la sindicatura de la quiebra y la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, en diciembre de 1995, celebraron una transacción inconstitucional, dónde se acordó, además de un pago único por concepto de jubilación, la renuncia de cualquier reclamo por conceptos relacionados con la jubilación. Renuncia que a todas luces es ilegal.

Que dicha transacción se basó en una carta poder que no llena los requisitos de ley, en la que se acuerda la negociación de un pago único por adelantado de la pensión de jubilación, según la esperanza de vida correspondiente a cada uno de lo jubilados, la cual fue el resultado de una asamblea celebrada en la sede de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima de Venezolana de Navegación.

Alegó que durante una de las asambleas realizadas, exigió al Presidente de la Asociación de Jubilados referida, que hiciera constar en el Libro de Asambleas su desacuerdo con la negociación indicada.

Que al momento de firmar el documento de finiquito de la transacción ya citada, “…escribí, en el mismo, mi protesta con el propósito de corroborar mi desacuerdo con la negociación realizada, de lo cual el Comisionado del Trabajo, que presenciaba el acto, notificó al representante de la Asociación de Jubilados quién, paladinamente, me amenazó con no entregarme el cheque correspondiente al pago único si yo no aceptaba la negociación efectuada…”.

Arguyó que “…resulta inevitable deducir …omissis… que la tan repetida transacción, celebrada entre la Sindicatura de la Quiebra y la Asociación de Jubilados de la Compañía Venezolana de Navegación, mediante la cual esta última renunció en mi representación a mi jubilación, es totalmente irrita e inexistente en lo que atañe a tal renuncia, no sólo porque la jubilación es irrenunciable, sino que a más de esto, la referida renuncia no se llevó a cabo ante un organismo competente de la Republica sino ante una Sindicatura de Quiebra, que solamente representa, prácticamente, a la masa de comerciantes acreedores, ajenos, evidentemente, a los intereses de los jubilados, a esto es necesario agregar que no intervine personalmente en la mencionada transacción, por lo que no podía la asociación de Jubilados llegar al extremo de renunciar a un derecho vitalicio, de orden publico, ni aún con una facultad expresa al respecto, ni muchos menos con la antes nombrada ‘carta poder’…”.

Solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la Transacción Administrativa Laboral impugnada, la suspensión de efectos de la misma y que se ordene al Ministerio de Infraestructura, asuma las obligaciones que la fallida Compañía Venezolana de Navegación (C.A.V.N.) tenía para con el recurrente, asignándole la pensión de jubilación según y conforme lo ordena la ley.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2002.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Transacción Administrativa Laboral, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano MARIO DE JESÚS DELASCIO SOLIMENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.681, actuando en su propio nombre y representación, contra la Transacción Administrativa Laboral, suscrita por el recurrente y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (ASOJUCAVN), contenida en la carta de finiquito homologada por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de diciembre de 1995.

2.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXPD. NO AP42-N-2002-002645
JSR/-