JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000373

En fecha 4 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 156-03-7469 de fecha 20 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Victor Lino Chumpitaz Tasaico y Toyn Villar Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.513 y 35.939, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMPARO LOLIMAR RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro 13.652.803, contra la Providencia Administrativa N° 106 de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto del referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2003, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa y, en consecuencia declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que revisara las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2003, previamente notificadas las partes de la sentencia antes mencionada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con los artículo 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia admitió el presente recurso y, mediante el mismo auto ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante el cartel al que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la empresa accionante y de la Procuradora General de la República, a los fines de la continuación causa, en virtud de que ésta se encontraba paralizada.

En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer la causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.623, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó la remisión del expediente al tribunal competente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo que se le pasó el expediente en esa misma fecha para dictar sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y LA SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 29 de septiembre de 2001, la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., despidió a su representada, quien se encontraba amparada por la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 453 de la misma Ley, conforme al cual la trabajadora sólo podía ser despedida ante una falta que justifique el rompimiento unilateral de la relación laboral, y con previa calificación de despido del Inspector del Trabajo.

Que una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el abogado Luis Vaccari San Miguel, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., compareció para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, negando el despido de la recurrente y aseverando que la trabajadora decidió poner fin a la relación de trabajo, renunciando al cargo que desempeñaba, por lo que resultó controvertido el procedimiento administrativo.

Que se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 del Reglamento de la Ley eiusdem, y que en el desarrollo de la mencionada articulación, la parte demandada consignó la carta de renuncia suscrita por la recurrente, a lo que la parte actora propuso y formalizó la solicitud de tacha dentro de los términos previstos, no obstante, la Inspectoría del Trabajo consideró extemporánea la tacha propuesta, y por lo tanto, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente.

Que el ciudadano Oscar Villegas, valiéndose de su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores, actuó fraudulentamente al hacerle firmar un papel en blanco a la recurrente, con la excusa que el mismo iba a ser utilizado en actividades sindicales, lo que es motivo suficiente para tachar la “instrumental privada en cuestión”, la cual está viciada de simulación, fraude, y dolo, en el que incurrió el referido ciudadano como “autor intelectual de ese hecho ilícito”, como lo establece el Código Civil en sus artículos 1.185 y 1.186.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de inmotivación y de incongruencia negativa, pues al afirmar que la tacha fue ejercida de manera extemporánea por la actora, no explica las razones de hecho y de derecho para llegar a dicha decisión, ni hace referencia a la normativa pertinente, ni explica cual es el supuesto legal o fáctico en el que se sustenta.

Solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 106 de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la recurrente por ante la referida Inspectoría, en contra de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., así como la suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita conforme lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 106 de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la competencia sobrevenida para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y de allí que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Victor Lino Chumpitaz Tasaico y Toyn Villar Villegas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMPARO LOLIMAR RODRÍGUEZ SUÁREZ, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 106 de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-000373.
AGVS