JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-000473

En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 03-0169 de fecha 31 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Carlos E. Flores y Marina del V. Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.6.023 y 69.254, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOGNI RAMÓN BRAZON, titular de la cédula de identidad No. 7.927.551, contra la Providencia Administrativa No. 69-99 de fecha 29 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el precitado ciudadano, en contra de la empresa MUEBLES HERVIGON C.A.

Inicialmente, esta causa fue recibida en esta Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 29 de enero de 2002, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esa oportunidad, en fecha 05 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.

Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de agosto de 2001; caso: Nicolas José Alcala Ruiz: 1) Se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que correspondiere, previa distribución, a los fines de decidir sobre el fondo del recurso interpuesto.

Posteriormente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2003, en razón del cambio de criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002; caso: Ricardo Baroni Uzcategui, declinó la competencia para conocer del recurso, de nulidad interpuesto, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente

Luego en fecha 13 de marzo de 2003, esta Corte: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad; 2) Admitió el mencionado recurso; y 3) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los representantes de la parte recurrente fundamentaron la pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Exponen que su norte en el presente recurso de nulidad consiste en alegar y demostrar la existencia del Fuero Sindical a favor de su representado, para la fecha en que fue objeto de despido por parte de la empresa MUEBLES HERVIGON C.A., en vista de que el referido despido se produjo el 14 de octubre de 1997, y en fecha 16 de septiembre del mismo año, el Sindicato de Trabajadores de la Madera (SINTRAMADERA), había participado a la referida empresa, el nombramiento de su representado como delegado del comité de empresa, lo cual también fue participado al Inspector del Trabajo.

Alegan que los documentales del nombramiento no fueron impugnados por la contraparte, por lo que en la Providencia Administrativa, “…se les otorga todo su valor probatorio. Así se decide…” .

Denuncian que la solicitud de calificación de despido contra su representado, fue acumulada en sede administrativa con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada a su favor, lo cual a su juicio, es ilegal, ya que cada acción debe ser tramitada por separado.

Indica que dicha Providencia incurre en el vicio de ilegalidad, derivado de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, por incurrir en los supuestos previstos en la parte in fine del primer párrafo del artículo 320 y encabezado del ordinal 2do. del artículo 313, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no tomar por cierto un hecho cuya exactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, y que no fueron motivo de suficiente análisis, con lo que “…incurre en una hipótesis evidente de Falso Supuesto…” y a un error de interpretación.

Insisten en que del análisis de la “…Resolución N° 69-99 en comento, se desprende la confusión, falta de valoración y valoración equivoca de las pruebas e inadecuada aplicación del Derecho, que llevaron al ente administrativo a incurrir en el vicio de ilegalidad, infringiendo así las formalidades procedimentales y excediendo limites de la discrecionalidad, requisitos que se imponen a los Actos Administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 12 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…” .

Concluyen denunciando “…la infracción del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 33, letra ‘a’, 452 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, sencillamente al ser reconocida la INAMOVILIDAD de (su) representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Despidos sufridos por (sus) representados deben tenerse como INJUSTIFICADOS e IRRITOS y totalmente contrarios a derecho, POR FALTA DE CALIFICACIÓN PREVIA DEL INSPECTOR DEL TRABAJO, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem. La Inspectoría del Trabajo así debió determinarlo y ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, letra ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 69-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos E. Flores y Marina del V. Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.023 y 69.254, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOGNI RAMÓN BRAZON, titular de la cédula de identidad No. 7.927.551; contra la Providencia Administrativa No. 69-99 de fecha 29 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el recurrente, contra la empresa MUEBLES HERVIGON C.A.

2.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXPD. NO. AP42-N-2003-000473
JSR/-