JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000527
En fecha 13 de febrero de de 2003, los abogados Harold David Acosta Blanco y Rubria Sarai Yoll Sanchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.526 y 58.110, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del LICEO SAN JOSÉ DE CAGUA, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1992, bajo el N° 98 del Tomo 512-B, interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa s/n° de fecha 14 de octubre de 2002, (expediente N° F-224- 02), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ADRIANA LUZ NARVÁEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.483, contra el mencionado instituto.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, a los fines del pronunciamiento de la Corte respecto a la solicitud de Suspensión de efectos del Acto impugnado.
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, admitió el recurso interpuesto, declaró procedente la medida cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que prosiguiera su curso legal.
En fecha 29 de abril de 2003, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte, y siendo que, la parte accionada se encuentra domiciliada en el Estado Aragua se ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil y contencioso administrativo de la región central.
En fecha 05 de Agosto de 2003, previamente notificadas las partes de la sentencia antes mencionada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana ADRIANA LUZ NARVÁEZ BOLÍVAR, a través de Comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y la notificación a través de oficio del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación dada la paralización de la causa, ordenó la continuación de la misma y la notificación de la ciudadana ADRIANA LUZ NARVÁEZ BOLÍVAR y de la Procuradora General de la República.
En fecha 3 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dictara decisión a que hubiera lugar.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó la declinatoria del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, por haber sobrevenido la incompetencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del acto administrativo impugnado.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente que le fue asignada la ponencia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2.006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…En fecha 14 de octubre de 2.002, se procede a dictar el acto administrativo (…) emanado del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua donde se ordena el Reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos de la ciudadana ADRIANA LUZ NARVAEZ BOLÍVAR (…) por cuanto (…) habría sido despedida injustificadamente de la Sociedad Mercantil (…) LICEO SAN JOSÉ DE CAGUA C.A. (…) el procedimiento administrativo se inició el día cuatro (04) del mes de Octubre del año 2.002 y que tan solo diez (10) días después se condena a la Firma Comercial, supraseñalada, ordenándose el REENGANCHE, así como el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS …”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que ... “Se fundamenta el Acto Administrativo - Providencia Administrativa – En El Decreto N° 1.752(…) mediante el cual se fija el salario mínimo mensual obligatorio (…) inamovilidad laboral que en la actualidad se encuentra vigente debido a que fuese extendida nuevamente por Decreto Ejecutivo a un término de seis (6) meses contados desde el día 13 de enero del presente año 2.003 …”.
Que “… el Acto Administrativo (…) dictado por el Ciudadano Inspector … es nulo de toda nulidad absoluta por AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO”. (Mayúsculas del texto).
Que “…el funcionario público en cuestión recibió la solicitud (…) y a los diez días siguientes sin que existiere procedimiento, sin notificación, sin escuchar a nuestra representada, ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos … ( Negrillas del texto).
Que “… sin darle oportunidad a nuestra representada de poder alegar en su favor, de probar lo que a bien tuviera, de poder contradecir en la mejor defensa de sus intereses, empero el Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua no dio oportunidad, no notificó, mucho menos escuchó, y sin procedimiento alguno decidió la condena de nuestra representada …”.
Por otra parte solicita medida cautelar en los siguientes términos: “… con fundamento en lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic) establece la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuando ha sido impugnado en nulidad, siempre y cuando, pueda causar un perjuicio que no sea reparable por la definitiva o al menos dificulte el feliz termino de la controversia judicialmente planteada …”.
Por último solicita en el petitorio que: “… recurrimos para solicitar (…) su nulidad y así mismo que la pretensión que ahora interponemos sea sustanciada (…) se notifique de la presente demanda de nulidad al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua (…) para que remita los antecedentes administrativos (…) se notifique al Ciudadano Fiscal General de la República por órgano de su personero correspondiente (…) se notifique a la Ciudadana ADRIANA LUZ NARVAEZ BOLÍVAR…”. (Mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa s/n° de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, es por lo que este órgano jurisdiccional se ve en la obligación de declarar la competencia sobrevenida para conocer el presente recurso de nulidad, correspondiéndole conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y de allí que se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Harold David Acosta Blanco y Rubria Sarai Yoll Sanchez, al inicio identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del LICEO SAN JOSÉ DE CAGUA, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n° de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana ADRIANA LUZ NARVÁEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.456.483, contra el mencionado instituto.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que conozca la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-000527
AGVS
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