JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000585

En fecha 14 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 155-03-7479 de fecha 20 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALBORNOZ, MANUEL GIMÉNEZ, ERNESTO MARCHÁN, RAÚL MARTÍNEZ, JOSÉ ESCOBAR, JORGE HEREDIA, CALEB PEÑA, FRANCELINE ROSALES, ANDRÉS GIMÉNEZ, ELIO GONZÁLEZ e ISNARDO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.729.290, 7.347.892, 4.195.965, 3.856.676, 5.258.876, 7.302.586, 7.303.060, 3.485.496, 3.082.513, 3.784.500 y 4.797.018, respectivamente, en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL PROYECTO SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL AUNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTA LLISANDRO ALVARADO (SINDEUCLA), asistidos por el abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.053, contra el acto administrativo distinguido con el N° 0004287 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual no se acordó el registro del referido proyecto de sindicato.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado el 20 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.

El 18 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo distinguido con el N° 0004287 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

Por auto de fecha 3 de abril de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las notificaciones de las partes, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2003, se dejó constancia que el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas comenzaría al día siguiente a esta fecha.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que por cuanto las partes no promovieron pruebas, se acordaba pasar el expediente a la Corte.

El 22 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se pasó el expediente en la misma fecha al Juez Ponente.

A través de escrito presentado el 24 de enero de 2006, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Leixa Collins Rodríguez, solicitó que la Corte se declarara incompetente para continuar conociendo del presente caso.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 22 de abril de 2003, los ciudadanos VITOR PAULO SOUTO PORTO, y DIEGO ENRIQUE FERNÁNDEZ SALVADOR AYALA, actuando con el carácter de representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., asistidos por los abogados VILMA VARGAS URIBE y LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 02-68 de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ramfis Martínez, antes identificado, en los siguiente términos:

El 10 de septiembre de 2002 presentaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara solicitud de registro del Proyecto de Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (SINDEUCLA). El 23 del mismo mes y año se les notifica mediante auto la necesidad de subsanar las omisiones que presentaba dicho proyecto, siendo el 23 de octubre de 2002 la oportunidad en que la parte recurrente presentó el escrito contentivo de las omisiones subsanadas.

El 14 de noviembre del mismo año, la Inspectora Jefe dictó el acto administrativo impugnado, mediante el cual declaró nulo de nulidad absoluta el auto de fecha 23 de septiembre de 2002. En dicha decisión, igualmente consideró de imposible ejecución el registro del proyectado sindicato porque el nombre dado al mismo era muy parecido a otro sindicato ya registrado, no se respetó el principio de pureza que debe existir en los sindicatos y porque consideró que quedaban excluidos los jubilados y pensionados. Por estas razones, negó el registro del proyectado sindicato.

Aseveran, que la afirmación contenida en el acto impugnado con respecto a que “no se respeta el principio de pureza y por consiguiente es de imposible ejecución”, no está fundamentada en alguna regla o norma del ordenamiento jurídico. Que de ello deriva la violación de lo establecido en los artículos 21, numerales 1 y 2; y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan, que la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo dictado, señaló que los intereses de trabajadores activos y empleados son distintos a los intereses de los jubilados y pensionados. Al respecto los recurrentes consideran que no existe tal distinción, al contrario, -afirman- sus intereses son paritarios y no contrarios, por lo que lo alegado por la referida Inspectoría no se ajusta a derecho ya que la Constitución no establece diferencia entre Trabajador y Trabajador Jubilado, violándose así el artículo 95 Constitucional.

Consideran asimismo, que el acto impugnado viola el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no permitir(les) la subsanación establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) la cual establece un término de treinta (30) días para subsanar dicho error en el supuesto de que el nombre presentado por (su) Proyecto Sindical pueda inducir a confusión a tenor del artículo 428 (L.O.T.), y que en el auto de Subsanación de fecha 23-09-02 no comunica la similitud del nombre según su apreciación y por ende se presenta una presunción legal de que lo no indicado para la subsanación se presume revisado y conforme a derecho, negando en ésta (sic) última comunicación a través del acto administrativo (su) derecho al debido proceso”

Alegan, que la Inspectoría del Trabajo incurre en una omisión al no estimar lo contenido en el artículo 3 de los Estatutos, relativo al objeto del Sindicato. Asimismo, afirman que tal actuación violenta lo establecido en los artículos 89, numerales 3 y 5 Constitucional; 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Reglamento de dicha Ley laboral.

De acuerdo a lo anterior, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y que, además, se admita conjuntamente la pretensión de amparo constitucional. Por último solicita sea admitido el escrito contentivo de las omisiones subsanadas de fecha 23-10-02; sea aceptado el nombre del Proyecto Sindical por no tener ninguna similitud con el nombre del sindicato registrado (SEUCLA) y en caso de no ser aceptado, sea concedido el lapso establecido en la Ley; y, que el artículo 3 de los Estatutos del Sindicato sea admitido como la norma más favorable al trabajador, incluyendo al trabajador jubilado y pensionado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En fecha 05\12\2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002. estableció lo siguiente: (…) ‘En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones (…) de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo… (Omissis). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.”
(…)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes’, y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0004287 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, por lo que esta Corte es INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del caso de autos, en consecuencia corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALBORNOZ, MANUEL GIMÉNEZ, ERNESTO MARCHÁN, RAÚL MARTÍNEZ, JOSÉ ESCOBAR, JORGE HEREDIA, CALEB PEÑA, FRANCELINE ROSALES, ANDRÉS GIMÉNEZ, ELIO GONZÁLEZ e ISNARDO SOLÓRZANO, en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL PROYECTO SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (SINDEUCLA), contra el acto administrativo distinguido con el N° 0004287 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual no se acordó el registro del referido proyecto de sindicato.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.

4.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2003-000585
NTL/14