JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-000731
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 357-03-6981 de fecha 11 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.464, 74.9999 y 78.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISPULO RAFAEL PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 3.569.593, contra la Transacción Administrativa Laboral, suscrita por el recurrente y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la carta de finiquito homologada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, en fecha 4 de enero de 2002.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui)
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.
Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representante judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Exponen que su mandante laboró en calidad de Fiscal de Empresas en la División de Rentas Municipales de la alcaldía del Municipio Irribarren del estado Lara, desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2001.
Que el 12 de diciembre de 2001, la parte patronal y su representado concurrieron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, con el fin de levar a cabo una transacción “…dónde ‘presuntamente’ Renuncia y en tal sentido se le otorga una bonificación única y especial prevista en el Artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de la (sic) distinta (sic) rama (s) del poder público del Municipio Iribarren del Estado Lara…”
Denuncia que tal transacción es prueba de que la renuncia contenida en ella esta viciada, ya que no es necesario transar la renuncia si ella es un acto volitivo totalmente libre, que la voluntad se constriñe en la misma medida en que esta esté sujeta a condiciones, que el simple ofrecimiento de la administración para obtener la renuncia del trabajador, mediatiza, vicia, constriñe su voluntad.
Alega que “…la misma situación económica que hoy en día afecta al País más aún en el sector laboral hace dudar que un trabajador activo en estas circunstancias siendo empleado publico y teniendo una estabilidad debido a que ha prestado sus servicios durante mas de ocho (08) años cumpliendo sus deberes y obligaciones se someta sin motivo justificado alguno a terminar su relación laboral de esta manera, lo que conlleva a determinar que esta manifestación presunta de voluntad del acto de renuncia este totalmente viciado…”
Indica que cuándo su mandante “…se acogió concretamente al pago de dinero opcional era porque lo consideró la mejor opción por la presunción de un pago mayor, el cual le reportaría mas dinero lo que a las claras resulta totalmente falso como se demuestra en el cobro de diferencias de prestaciones sociales
Denuncia que su mandante al “…no estuvo situado concientemente ante la realidad y alcance de tal beneficio, lo que lo hizo incurrir en el error excusable que vicio su voluntad y por tanto afecta, y anula el acto presuntamente de renuncia…”
Solicita que “…la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 12 de Diciembre del 2001 y que conlleva el acto de transacción y que presume la renuncia sea declarado nulo…” y que, una vez declarada su nulidad, se reincorpore a su mandante el cargo de Fiscal de Empresas y se le pague el sueldo y demás derechos legales dejados de percibir desde su ilegal despido
Concluye que en el supuesto de no proceder su reincorporación, se le paguen sus prestaciones sociales acorde a las previsiones legales y convencionales correspondientes
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Transacción Administrativa Laboral, suscrita por el recurrente y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto e Ylse Cárdenas, ya identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CRISPULO RAFAEL PÉREZ MEDINA., contra la Transacción Administrativa Laboral, suscrita por el recurrente y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la carta de finiquito homologada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, en fecha 4 de enero de 2002.
1. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-000731
JSR/-
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