JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000845

En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio No. 03-0168 del 31 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ AGUSTIN CATALA Y HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 629 y 20.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSORCIO INTEVEN-COTECICA-VISUR, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, del Tomo 3-C Pro, de fecha 12 de mayo de 1999, contra la Providencia Administrativa Nº E-39 de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Silvano López, Luis A. Albes, Prebistero Méndez, Genaro Zabaleta, José A. Ramírez, Luis A. Hernández, Pedro A. Marmolet, Carlos García, Aníbal Díaz, Juan Martínez y José J. García, en contra de la empresa antes mencionada.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, que declaró competente a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

El 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 14 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

El 27 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de octubre de 2000, los abogados JOSÉ AGUSTIN CATALA Y HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSORCIO INTEVEN-COTECICA-VISUR, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº E-39 de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Silvano López, Luis A. Albes, Prebistero Méndez, Genaro Zabaleta, José A. Ramírez, Luis A. Hernández, Pedro A. Marmolet, Carlos García, Aníbal Díaz, Juan Martínez y José J. García, en contra de la empresa antes mencionada.

En fecha 6 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes. En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, requirió del solicitante a los fines de la señalada suspensión, que prestara caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha18 de octubre de 2000, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente mediante la cual consignó la fianza acordada, suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº E-39 de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 26 de octubre de 2000 se recibió en el señalado Juzgado, los antecedentes administrativos solicitados y, revisadas las actas administrativas y conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 27 de noviembre de 2000, vencido el lapso de diez días de despacho conferidos a los interesados para hacer parte en el presente juicio, se abrió a pruebas la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de enero de 2001, venció el lapso probatorio, el Juzgado dejó constancia que el primer día de despacho siguiente a éste, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración será de quince días continuos, transcurrido dicho lapso, el primer día de despacho siguiente tuvo lugar el acto de informes. Una vez realizado este acto se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de causa de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 7 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vencido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y sin que se haya fijado la oportunidad para dictar sentencia, antes de realizar actos de procedimiento, señaló que, en virtud de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se abandonó el criterio relativo a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declaró su incompetencia para decidir la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien ordenó su remisión.

El 16 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en función de Juzgado Distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado, aceptó la declinatoria de competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, que determinó la competencia en primera instancia le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer el caso de autos y, a los fines de evitar un retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, declinó la competencia a esta Corte para conocer del presente recurso.

El 7 de marzo de 2003, se dio entrada en esta Corte.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Denuncian que la Providencia Administrativa recurrida, esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración distorsiona el alcance de las disposiciones legales contenidas en los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pretende establecer arbitrariamente la exigencia de que los contratos para una obra determinada tienen que extenderse por escrito, cuando lo cierto es, según su decir, que según el artículo 70 eiusdem, “…el contrato de trabajo se hará perfectamente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral…”.

Aunado a lo anterior, señala que la Administración partió de un falso supuesto, al no haber analizado los elementos probatorios consignados, y al concluir falsamente que hubo un despido, cuando lo que ocurrió fue que terminada la obra para la cual fueron contratados, obviamente venció el término del contrato de trabajo, por lo que alega, que no gozan del fuero sindical que han invocado a su favor.

En virtud de lo anterior, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto “… la no suspensión de los efectos del acto recurrido, comportaría un grave daño para nuestra representada, pues implicaría, en caso de que el acto resulte anulado por sentencia definitiva, dada la imposibilidad, o grave dificultad de retroceder la situación o condiciones existentes al estado que tenía antes de dictarse el acto, una evidente situación lesionante a su patrimonio…”.

Así como, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° E-39 de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia bajo la siguiente premisa:

“…Siendo la competencia materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa: ‘En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que (…) De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento. A los fines de evitar un retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, y con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) este Juzgado declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte…”.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº E-39 de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Visto lo anterior, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Así las cosas, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, declarado lo anterior es menester para esta Corte advertir, que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda –competente en aquel momento para conocer del caso de autos- deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia, se mantiene la suspensión de la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ AGUSTIN CATALA Y HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSORCIO INTEVEN-COTECICA-VISUR, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Silvano López, Luis A. Albes, Prebistero Méndez, Genaro Zabaleta, José A. Ramírez, Luis A. Hernández, Pedro A. Marmolet, Carlos García, Aníbal Díaz, Juan Martínez y José J. García, en contra de la empresa antes mencionada.

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda –competente en aquel momento para conocer del caso de autos- deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia, se mantiene la suspensión de la Providencia Administrativa impugnada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA






La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente








La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




EXP. Nº AP42-N-2003-000845.-
NTL/5.-