JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000871

En fecha 10 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto por el abogado GUSTAVO SANTANDER CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 50.567, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Cruz Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 4332.578.

En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, declaró improcedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.

En fecha 23 de abril de 2003, esta Corte ordenó la notificación de las partes, asimismo, el día 3 de septiembre de 2003 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 11 de septiembre de 2003, la Juez de Sustanciación ordenó la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de junio de 2005, la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990 en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicita a esta Corte la declinatoria de competencia de la presente causa.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de julio de 2005, la Juez de Sustanciación verificó que de conformidad con la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, esta Corte sería incompetente para decidir el asunto en cuestión, y que los Tribunales competentes para conocer del asunto serían los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región a que corresponda. En ese sentido, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión a que hubiera lugar.

En fecha 10 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 27 de septiembre de 2005, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS

En fechan 10 de marzo de 2003, el abogado GUSTAVO SANTANDER CASTRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en los siguientes términos:

Señala que impugna la “…Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de noviembre de 2002, notificada a INVERSIONES SABENPE, C.A. en su establecimiento ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2002, según Oficio N° I-J-5882 y al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO en la misma fecha, según Oficio N° I-J 5882, la cual se encuentra inserta (…) en el expediente administrativo (…), en que la citada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO, (…) en consecuencia le ordenó INVERSIONES SABENPE, C.A. el reenganche del mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos a que hubiere lugar…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Sostiene que “…la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo del Estado Zulia incurrió en el vicio de falso supuesto, por haber omitido considerar alegatos formulados por mi representada, como por no haber atribuido el valor legal previsto en la Ley a las pruebas promovidas y evacuadas por INVERSIONES SABENPE, C.A....” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Indica que “…con relación al referido vicio de falso supuesto, cabe destacar que dicho vicio se verifica en el presente caso por haber desestimado en su totalidad el alegato presentado por INVERSIONES SABENPE, C.A., concerniente a la inexistencia de la inamovilidad laboral del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO, como consecuencia de la renuncia presentada por JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO, al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, según consta de comunicación dirigida al Gerente de INVERSIONES SABENPE, C.A., y recibida por éste en fecha 12 de febrero de 2002 y por la Jefe de Personal de la compañía, en fecha 13 de febrero de 2002 y asimismo consignada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2002 (…), siendo que dicha documental no fue impugnada en ningún momento por la parte accionante, por lo que es reconocido como cierto conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo todos sus efectos probatorios, los cuales no fueron apreciados ni valorados por el Inspector del Trabajo que decidió la causa, constituyendo el vicio de falso supuesto por el hecho de haber apreciado la prueba en cuestión en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Aduce que “…resulta importante destacar que la renuncia en cuestión presentada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, surtió sus efectos desde la misma fecha en que fue presentada por ante el Gerente de INVERSIONES SABENPE, C.A., es decir, en fecha 12 de febrero de 2002, además de haberse participado a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2002 (…), siendo que desde el mismo día 12 de febrero de 2002, el citado ciudadano renunció a todas sus prerrogativas y derechos inherentes o propios del ejercicio de un cargo de carácter sindical como lo es el que ostentaba el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO en el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, es decir, SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS hasta el 12 de febrero de 2002…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Esgrime que “…al momento de ser consignada la comunicación donde constaba la renuncia como anexo al Acta levantada en fecha 3 de abril de 2002 (…), con ocasión del acto de contestación del procedimiento que nos ocupa por (…) ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicité a la Sala de Fuero Sindical respectiva, se verificará la existencia del original de la misma recibida en fecha 26 de febrero de 2002, solicitud que no fue efectuada, tal como se puede evidenciar en el expediente del caso…”.

Que “…el Inspector del Trabajo de Maracaibo incurrió en el vicio de falso supuesto por haber omitido considerar el alegato formulado por mi representada relativo a la renuncia presentada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO ante el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, por lo que, asimismo, la Administración no valoró en ninguna forma, una parte fundamental del material probatorio producido por INVERSIONES SABENPE, C.A., para soportar sus argumentaciones…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Señala que “…el alegato hecho oportunamente en este sentido, así como las pruebas fundamentales y las declaraciones que no fundamentan, entre las cuales también se encuentran la plasmada en el expediente en cuestión (…), fueron obviados por de (sic) las consideraciones hechas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo al tomar la decisión administrativa que impugno mediante el presente recurso, en detrimento de los derechos que asisten a mi representada…”.

Manifiesta que “…en razón de lo expuesto, debe ser concluido que las situaciones descritas vician el motivo del acto administrativo que impugno (…), por no haber sido considerada la totalidad de las argumentaciones que fueron aducidas por mi representada en su defensa, así como por haber sido apreciadas incorrectamente las pruebas consignadas por INVERSIONES SABENPE, C.A., en la forma que acaba de ser descrita. Lo dicho deja en evidencia que la Administración no cumplió con lo prescrito por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “…el máximo órgano judicial de la República ha sostenido reiteradamente que el actuar de la administración debe guardar una debida correspondencia con los fines previstos en las disposiciones legales que prevén su actuación. Esto es consecuencia de que la manera adecuada de controlar que la actividad administrativa esté ajustada a tales fines mediante el examen de los hechos que sirven, en cada caso particular, de causa o motivo, al acto administrativo…”.

Arguye que “…en el caso de la Providencia Administrativa impugnada, la Administración actuante no comprobó en forma adecuada los hechos que tomó como ciertos. Se construyó de esta forma un presupuesto fáctico que no concuerda con lo suficientemente probado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado. Como consecuencia de lo expuesto, es claro que el acto impugnado incurrió en la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su decisión no se adecua en forma alguna a los hechos que fueron probados en el curso del procedimiento. De esta forma, la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, parte de un falso supuesto que vicia el motivo o la causa del acto, en razón del cual la Providencia Administrativa impugnada debe ser declarada nula por esta Corte y así lo solicito…”.

Sostiene que “…no obstante las consideraciones precedentes, debo señalar adicionalmente que la circunstancia señalada afecta la posibilidad de mi representada de defenderse al no tener conocimiento de las razones por las cuales sus argumentos no fueron considerados al momento de emitirse un acto administrativo que le afecta, sobre todo cuando la reticencia de la Administración que dicte el acto afecta alegatos que constituyen parte fundamental de la posición sostenida por INVERSIONES SABENPE, C.A., en defensa de sus derechos e intereses. Claramente, tal situación viola el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La señalada infracción constitucional es suficiente para determinar que por mandato del artículo 25 de la Constitución, la validez del acto impugnado se vea afectada…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Narra que “…la Providencia Administrativa impugnada (…) es nula por disposición expresa de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por conculcar el derecho a la defensa de mi representada, previsto en su artículo 49, por lo que solicito (…) que así sea declarado…”.

Añade que “…conforme a los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito (…) la suspensión de los efectos del acto recurrido, ya que su ejecución pudiera causar un grave perjuicio a INVERSIONES SABENPE, C.A., por tener un trabajador conflictivo, por cuanto tal como se desprende de la carta de fecha 21 de febrero de 2002, por medio de la cual mi representada despidió al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO (…), así como del Acta de fecha 18 de febrero de 2002 (…), y que, por cierto, no fueron impugnados durante el procedimiento administrativo, el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO, amenazó de muerte al Gerente Técnico de INVERSIONES SABENPE, C.A., y a otras personas que trabajan para la referida compañía , lo cual constituyó, precisamente, el hecho que motivó el despido del mencionado individuo, incurriendo en las causales previstas en los literales a), c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De no declararse con lugar la medida cautelar solicitada se pondría en peligro la seguridad física de los trabajadores de INVERSIONES SABENPE, C.A., en su establecimiento…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Finalmente, solicita: (i) se admita el presente recurso; (ii) se sustancie el mismo conforme a derecho; (iii) se declare con lugar el recurso; y (iv) se anule el acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término, esta Corte considera necesario, nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de abril de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado GUSTAVO SANTANDER CASTRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Cruz Blanco.

2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2003-000871
NTL / 16