JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000913
El 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 258, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada DENISE CORONEL REMEDIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 75.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 3, Tomo 6-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yuleima del Carmen Muñoz Portillo, contra la sociedad mercantil señalada.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 19 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, declinó en esta Corte la competencia para conocer del mismo.
El 18 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del caso de autos, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso legal y, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, informar a esta Corte si se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida de suspensión de efectos, y si es el caso remitir el dicho cuaderno a este Órgano Jurisdiccional.
El 29 de abril de 2003, vista la sentencia dictada por esta Corte mediante la cual se ordenó notificar a las partes, y por cuanto éstas se encuentran domiciliadas en el Estado Barinas, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1037 de fecha 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 29 de abril de 2003.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yuleima del Carmen Muñoz Portillo.
El 18 de septiembre de 2002, el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
En fecha 2 de diciembre de 2002, el referido Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e indicó que se pronunciaría en cuaderno separado con respecto a la suspensión de efectos solicitada.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declinó la competencia para conocer del caso de autos en esta Corte.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo s/n de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, en los siguientes términos:
Que el 1 de agosto de 2002, la sociedad mercantil antes mencionada fue notificada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas de que en fecha 25 de julio de 2002, la ciudadana Yuleima del Carmen Muñoz Portillo manifestó haber sido despedida por su representada el 28 de junio de 2000, fecha que estaba comprendida dentro del periodo de inamovilidad laboral establecido por el Presidente de la Republica en el artículo 1 del Decreto N° 1.752 del 28 de abril de 2002, y por lo tanto, se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.
Afirma, que su poderdante no tenía conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, pues -afirma- que toda persona “…tiene derecho a ser notificada, acceder a las pruebas, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Indica, que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora sin que existiera prueba de los hechos alegados por la misma, entre ellos que la trabajadora prestaba servicios para la empresa, y que en efecto fue despedida, por lo que asevera que el acto administrativo fue dictado sin que existiera motivo o causa que lo justificara.
Sostiene, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos los actos administrativos serán nulos cuando así esté expresamente determinado por norma constitucional o legal, y en vista de que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto que viole los derechos consagrados en ella es nulo, y el acto administrativo recurrido es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, el mismo esta viciado de nulidad absoluta.
Señala, que el acto cuya nulidad se solicita no cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, contemplados en el artículo 18 eiusdem, entre ellos, el lugar y fecha donde se dictó el acto, los hechos y razones que fueron alegados, así como los fundamentos legales pertinentes.
Asimismo alega, que la notificación del acto fue defectuosa pues no contiene las menciones exigidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…como contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba imponerse…”.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yuleima del Carmen Muñoz Portillo, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las inspectorías del Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº E-39 de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
Visto lo anterior, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
Así las cosas, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por la abogada DENISE CORONEL REMEDIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yuleima del Carmen Muñoz Portillo, contra la sociedad mercantil señalada.
3.-DECLINA la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
4.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-N-2003-000913.-
NTL/5.-
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