JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-000985

En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 243 de fecha 19 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ AMILCAR JAIMES ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 9.228.309, en representación de la sociedad mercantil ASISTENCIA HARDWARE C.A., (ASISTHARD) inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira en fecha 10 de enero de 1996, bajo el No. 69, tomo 02, debidamente asistido por la Abogada Belkis Cenobia Carrero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.112, contra la Providencia Administrativa No. 67 de fecha 29 de junio del 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana DARLING PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 10.748.455, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 1) Convalidó las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante las cuales se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa; y 3) Ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de la remisión del expediente administrativo, correspondiente al caso bajo examen.

Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, con los nuevos Jueces designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 01 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:








-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El representante judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que en fecha 07 de enero de 2000, la ciudadana DARLING PEREZ CONTRERAS interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, la cual concluyó con la providencia Administrativa No. 67 de fecha 29 de junio del año 2000, que declaró con lugar la referida solicitud.

Denunció que la Providencia Administrativa impugnada no fue notificada conforme a la ley, por no haberse indicado en ella el “…lapso para interponer el Recurso y el señalamiento ante el órgano competente para interponerlo…”, lo cual, a su juicio, se constituye como violación al derecho a la defensa de su representada. En tal sentido, pide al órgano jurisdiccional que dicho acto sea declarado nulo por presentar vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad.

En tal sentido, agregó citando una jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha 31 de agosto de 1995, en lo referente al derecho a la defensa, que este no es exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que se aplica a todo procedimiento, tanto jurisdiccional como administrativo.

Indicó que la parte reclamante no presentó en el procedimiento administrativo, prueba alguna que determinara la veracidad de sus alegatos.

Alegó que la Providencia Administrativa es objeto de nulidad, puesto que no se hizo una valoración de todas y cada una de las pruebas, ni tampoco efectúo el análisis comparativo de las mismas, sino que se inclinó a tomar como cierto y veraz lo solicitado por la actora, la cual nada probó, porque sencillamente no lo podía hacer, ya que, según expuso, entre la recurrente y su representada existía una sociedad de hecho y no una relación laboral.

Denunció que en la narrativa de la Providencia impugnada, el Inspector del Trabajo hizo referencia a hechos y palabras no declaradas por los testigos, además, desestimó las notas de ingreso, los cuadernos de anotación de los trabajos realizados y los montos cobrados por la recurrente, lo cual demuestra a su decir, que mantenía una sociedad de palabra entre esta y su representada.

Arguyó que el Inspector del Trabajo “…Tomo una decisión sobre una supuesta inamovilidad que no existe ya que dicha ciudadana no era empleada de la empresa si no socia de palabra -socia de hecho- quedando sin lugar su decisión ya que a ella no se le despidió de la empresa si no que se termino la sociedad de hecho…”.

Que “… en cuanto a su estado de gravidez, en ningún momento lo participó en la oficina, ni en forma oral, ni en forma escrita, por lo tanto no existe ninguna evidencia probatoria que lo demuestre lo contrario…”.

A su decir, “…el Inspector del Trabajo no aplicó correctamente las normas procesales existentes al momento de la valoración de las pruebas y además tampoco se cumplió a cabalidad las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo contenidas en los artículos 453 y 454…”.

Concluyó invocando “…la aplicación de todas las normas jurídicas aplicables al presente Recurso tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en sus artículos 123, 124 y 125; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 67, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ AMILCAR JAIMES ROSALES, ya identificado, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ASISTENCIA HARDWARE C.A., (ASISTHARD); asistido por la Abogada Belkis Cenobia Carrero González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.112, contra la Providencia Administrativa No. 67 de fecha 29 de junio del 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana DARLING PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 10.748.455, contra la referida Agencia.

2.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXPD. NO. AP42-N-2003-000985
JSR/-