JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-001021
El 18 de marzo de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 03-134 de fecha 17 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana ELSA MARGARITA REVILLA DE MEMOLI, titular de la cédula de identidad No. V- 7.371.518, asistida por el Abogado Santiago Rafael Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.904, contra la Resolución No. 163 de fecha 06 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), cuya última reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 14 de septiembre de 1988, bajo el No. 39, Tomo 208-A, contra la recurrente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designo ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que el apoderado judicial de la referida empresa “… había solicitado calificación de faltas por haber incurrido en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 102, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Aseveró, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, para probar las afirmaciones realizadas por su representante legal, en el procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, consignó denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial identificada con el N° 436054.
Señaló, que el órgano administrativo con competencia en materia laboral desechó la denuncia promovida, omitiendo atender la cuestión prejudicial e incumpliendo así con una obligación impuesta por ley. Agrega además, que al no haberse valorado la referida prueba, el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de silencio de prueba.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2000, la parte recurrente, asistida por el Abogado Pedro José Durán Nieto, presentó escrito de reforma de la demanda, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
Indicó, que comenzó a prestar servicios en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela el día 01 de septiembre de 1990, hasta el 14 de diciembre de 1999, fecha en la que fue notificada de la Resolución No. 163 dictada el 06 de ese mismo mes y año, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la mencionada empresa.
Arguyó, que la empresa solicitante fundamentó su pretensión en la presunta denuncia interpuesta por la ciudadana Isabelia Amentoy, siendo esto falso toda vez que “…en realidad nunca existió tal denuncia…”.
Denunció, que la Resolución recurrida carece de motivación “…por cuanto no hace mención alguna en cuanto a los hechos y el derecho en que se fundamenta el ente administrativo…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 163, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana ELSA MARGARITA REVILLA DE MEMOLI, antes identificada, asistida por el Abogado Santiago Rafael Medina, contra la Resolución N° 163 de fecha 06 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), contra la recurrente.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. N° AP42-N-2003-001021
JSR/-
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