JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001025

En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 046-03 de fecha 22 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano FRANKLIN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.731.550, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), asistido por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.696, contra la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA - CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Williams Dominguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.703.634, contra el referido Instituto.

Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en sentencia de fecha 21 de enero de 2003, a fin de que esta Corte es la competente para conocer el presente caso.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, y declaró procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS

En fecha 21 de junio de 2001, el ciudadano FRANKLIN DELGADO, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), debidamente asistido por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA - CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Williams Domínguez, en los siguientes términos:

Que el 30 de marzo de 2001, la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de Cabimas, dictó una Providencia Administrativa mediante la cual ordenó a su representado reenganchar a sus labores ordinarias y el pago de salarios caídos al ciudadano Williams Domínguez, quien había sido removido del cargo de Asistente de Atención al Público, que desempeñaba como funcionario adscrito al ente recurrente.

Señaló que el ciudadano Williams Domínguez, laboraba para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), desde el 12 de diciembre de 1990, siendo su último cargo de Asistente de Relaciones Públicas, de tal manera, se trataba de un empleado público adscrito a un Instituto Autónomo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Indicó que “…el Alcalde del Municipio Cabimas ordenó al Director del Instituto la inmediata reorganización del IMAUCA, con miras a la privatización del servicio, (…) está reorganización suponía la reducción paulatina del personal empleado y obrero del Instituto. Como producto de esa reducción de personal, hubo que proceder a la remoción del ciudadano Williams Domínguez, del cargo público que ejercía, remoción que quedó firme al cumplirse el lapso que se le indicó al quejoso en el cartel de notificación que se publicó en el Diario El Regional, en su edición del 6 de noviembre de 2000, lapso que era de seis (6) meses contados a partir del décimo quinto (15°) día hábil siguiente de la publicación de dicho cartel y el funcionario no interpuso recurso de nulidad alguno en contra de dicho acto administrativo, en consecuencia, estamos en presencia de una cosa juzgada administrativa…”.

Alegó que la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas, esta viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no tener competencia la referida Inspectoría para conocer de los conflictos relacionados con el retiro o egreso de funcionarios públicos, toda vez que el ámbito de su competencia lo define el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el principio de legalidad y acatando la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el Órgano competente para conocer de destituciones o retiros de funcionarios públicos es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región.

Que en el segundo particular del fallo administrativo se hace referencia a una Convención Colectiva que, -a su decir- ya no tenía vigencia alguna, afirmando que su representado la ha venido aplicando, pero sin demostrar tal situación en el expediente, asimismo denunció que el Contrato Colectivo que fue consignado por el funcionario no estaba certificado por autoridad alguna, no aparece el acta con la firma de las partes contratantes, ni le fue opuesto a su representado para su reconocimiento, por lo cual considera que la Inspectoría no se ajustó a lo alegado y probado en autos.

Expresó que el conflicto intra sindical que está planteado en el seno de la Organización Sindical STAUD debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional, lo que significa que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas no puede, por no tener competencia para ello, dirimir si se trata de un directivo sindical, sin embargo, en el dispositivo de la Providencia se ordenó el reenganche del trabajador con lo cual reconoce la Inspectoría que el funcionario era directivo sindical. Con base a ello señaló, que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad de los organismos jurisdiccionales, lo cual hace que la Providencia Administrativa esté viciada de nulidad absoluta.

Adujo que la administración del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas como persona moral de carácter público, está sujeta a un régimen presupuestario y siendo que el cargo que desempeñaba el ciudadano Williams Domínguez fue eliminado al igual que el resto de los funcionarios que prestaban servicios en el referido organismo, en virtud de la reorganización administrativa del IMAUCA, cualquier orden de reincorporación estaría sujeta a una reformulación presupuestaria si así lo aprobara la Cámara Municipal.

Manifestó que el Instituto que preside no tiene en estos momentos ningún obrero a su servicio, de tal manera que no existe entre su representado y la Organización Sindical STAUD, de la cual dice el ciudadano William Domínguez ser su Secretario General y, que en el caso de que se considerara procedente el reenganche solicitado estarían en presencia de una causal para invocar la nulidad de la sentencia, puesto que se le “…estaría obligado a delinquir, puesto que tendría que desviar recursos de otras partidas para destinarlo a lo que podría ordenar el Tribunal (...), se me estaría obligando a incurrir en el delito de malversación específica de fondos públicos, previsto y sancionado en la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…”.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que “…existen problemas de orden presupuestario para acatar de inmediato la orden de reenganche impartida por la funcionaria del trabajo, lo cual podría conllevar incluso, a la comisión de delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico vigente y sí, en la definitiva, la presente demanda es declarada con lugar, a mí representado le sería muy difícil repetir lo que hubiere para a 123 en forma ilegítima (sic), es decir, se evidencia que existe el fumus boni iuris, puesto que existen argumentos suficientes para demostrar el derecho que se reclama y el periculum in mora, ya que se evidencia la presunción grave de que podría causarse un daño irreparable si se ejecuta el fallo administrativo…”.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de marzo de 2001, por la Inspectora del Trabajo Jefe de Cabimas, como medida cautelar, toda vez que de su ejecución se podrían derivar daños que serían irreparables o peor aún la comisión de delitos contra el patrimonio público, con las responsabilidades penales, civiles y administrativas que ello conlleva.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistía la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA - CABIMAS, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada. Así se declara.






III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano FRANKLIN DELGADO, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), asistido por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, contra la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA - CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Williams Domínguez, contra el referido instituto.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2003-001025
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