JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001043

En fecha 20 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-0423, de fecha 11 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° 03755, nomenclatura de ese Juzgado, constante de una (1) pieza principal de ciento diez (110) folios útiles, y expediente administrativo constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 1.069, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.295.371, en contra del órgano recurrente.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003.

En fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 27 de marzo de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 31 de julio de 2003, esta Corte Primera dictó Sentencia N° 2.466, en la cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, la admisión del referido recurso, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar acordada, y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 26 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual ordenó mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004 la práctica de las notificaciones conducentes, así como también ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar acordada.

En fecha 7 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado LEUNY MACUPIDO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 97.357, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación, y retira el cartel de emplazamiento de los interesados a los fines de su publicación.

En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado Leuny Macupido Moreno, mediante la cual consignó ejemplar del diario El Universal en su edición del día 13 de junio de 2005, donde se publicó el cartel de emplazamiento de los interesados.

Mediante auto de fecha 7 de julio 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.696, en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual consignó escrito de pruebas, expediente administrativo y anexos.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con fundamento a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consideró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad, por lo cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2005 se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente. En esta misma fecha, vista la elección de la directiva de esta Corte, la misma se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se pasó el presente expediente.

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la opinión del órgano que representa de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de noviembre de 1994, el abogado Ernesto Kleber Lamorte, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ejerció por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 77/93, de fecha 26 de julio de 1994, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de la cual fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, antes identificada, en contra del órgano recurrente, en los siguientes términos:

Que, “…Mediante Resolución No. 253/93 de fecha 14 de Junio de 1993, el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, ANGEL ENRIQUE ZAMBRANO, en uso de sus facultades conferidas por el Artículo 4, literal a), numeral 1, de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) procedió a remover del cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad y Ejecución Presupuestaria, adscrita a la Dirección de Tesorería y Finanzas de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO, cuya notificación se efectuó el día 16 de Junio de 1993 mediante el Oficio No. 2448 de fecha 14 de Junio de 1993…”.

Asimismo, expuso el apoderado judicial del órgano recurrente, que “…La mencionada funcionaria pública municipal acudió ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Julio de 1993 y ante el Servicio de Fuero Sindical de ese órgano del Ministerio del Trabajo solicitó su reenganche con pago de salarios caídos, alegando que había sido despedida a pesar de encontrarse amparad por la inamovilidad prevista en el Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. La reclamante fundamentó su derecho a la inamovilidad por ser, según ella, miembro integrante, con el cargo de Secretaria de Reclamos, de la Junta Directiva del Sindicato regional de Funcionarios Públicos del Gobierno Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, …”.

Que en la oportunidad fijada para la contestación, la parte actora rechazó la solicitud de la funcionaria por las razones siguientes: “…A) Las relaciones entre la Municipalidad de Baruta y los funcionarios públicos a su servicio, están regidas legalmente por la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) B) …No existe ningún contrato colectivo con el Sindicato Regional de Funcionarios Públicos del Gobierno Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Sabido es que no puede invocarse fuero sindical alguno sin que exista el correspondiente sindicato o no esté vigente ningún contrato colectivo en el cual se pretenda fundamentar el fuero…”.

Finaliza los hechos narrados el apoderado judicial del órgano recurrente, aduciendo que “…No obstante los argumentos que expuse en representación de la Municipalidad de Baruta del Estado Miranda, el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Julio de 1994 dictó la mencionada Providencia Administrativa No. 77-93 (…) la mencionada autoridad administrativa laboral declaró ‘con lugar’ la solicitud de la funcionaria y ordenó a la Alcaldía su reenganche con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir…”.

En relación a los vicios de los cuales, a juicio del órgano recurrente, adolece el acto administrativo impugnado, alega que la Providencia Administrativa en referencia constituye un acto administrativo absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que al haberse avocado la Inspectoría del Trabajo al conocimiento de la solicitud presentada por dicha funcionaria, incurrió en una invasión de competencia que por ley está atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Finalmente, la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada por la definitiva.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente asunto ha sido objeto de sucesivas declinatorias de competencia, en virtud de los diferentes criterios e interpretaciones jurisprudenciales imperantes en la respectiva oportunidad.

Así las cosas, esta Corte Primera, mediante Sentencia N° 546 dictada en fecha 16 de mayo de 1996, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera previa distribución, con fundamento a lo siguiente:

“…ciertamente en diversos fallos esta Corte había afirmado su competencia para conocer de las demandas de nulidad de actos de efectos particulares emanados de los Inspectores del Trabajo, en ejercicio de competencias atribuidas por las leyes laborales y por el contrario, la Corte Suprema de Justicia en decisiones de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil, ha sostenido un criterio absolutamente opuesto y en tal sentido, ha determinado que la competencia para conocer de estos asuntos, corresponde a los jueces del trabajo.
(…Omissis…)
Por tanto de acuerdo al criterio de ambas Salas de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte no es competente para conocer de la presente causa, pues corresponde a los tribunales del trabajo conocer de las demandas de nulidad contra las decisiones dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su ‘parte administrativa’, a excepción de aquellas demandas cuyo conocimiento en forma expresa esté atribuido por la ley a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa…”

En virtud de lo anterior, la presente causa fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció respecto de la declinatoria efectuada por esta Corte, mediante fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2001. En la referida decisión, dicho Juzgado declaró a su vez su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresando lo que de seguidas se transcribe:

“…en el presente caso este Juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, (sic) en fecha 02/08/01, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en la cual se establece:
‘La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, (…) sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter Administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo consecuente con el principio del Juez Natural. (…) En consecuencia deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.’
(…Omissis…)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud que la señalada doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esta Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara…”.

Visto lo ordenado por el Juzgado en materia laboral, nuevamente esta Corte entró a conocer de la presente causa, y en la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento en torno a su competencia mediante Sentencia N° 1.706 de fecha 4 de julio de 2002, consideró igualmente la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás Alcalá Ruiz, en virtud de lo cual declaró que la competencia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo en consecuencia el expediente a esa instancia.

Ello así, el presente recurso fue asignado para su conocimiento en esa oportunidad al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 18 de marzo de 2003, declaró también su incompetencia, y en consecuencia, efectuó la declinatoria en esta Corte, con fundamento a un nuevo criterio jurisprudencial como se expresa a continuación:

“…En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:
(…Omissis…)
‘(i) la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal’.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, esta Corte mediante fallo dictado en fecha 31 de julio de 2003, se declaró competente para conocer de la presente causa y acordó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 77/93, dictada en fecha 26 de julio de 1994 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo cual este Órgano Colegiado declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el conocimiento del referido recurso de nulidad, y atribuye su conocimiento a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario apuntar, que la declinatoria de incompetencia efectuada en el presente fallo, se hace en virtud de la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República antes expuesta y analizada, conforme a la cual no hay lugar a dudas, ni a interpretaciones disímiles, que el conocimiento de acciones como la de autos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, observa lo expuesto en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el Tribunal al cual sea asignado el presente asunto, asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por otra parte, vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. En consecuencia, se mantiene la medida cautelara acordada mediante decisión de fecha 31 de julio de 2003. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 77/93, dictada en fecha 26 de julio de 1994 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, antes identificada, en contra del órgano recurrente.

2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca el presente recurso de nulidad.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

4.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-001043
NTL/01