JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-001151

En fecha 28 de marzo de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 245 de fecha 19 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Neptalí Martínez Natera, Juan Carlos Lander y Josefina Mata Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 950, 46.167 y 69.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de junio de 1990, bajo el No. 5, Tomo 84-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa No. 175-01 dictada en fecha 29 de agosto de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por los ciudadanos: CARLOS MORENO, EDGAR HEBERTO NOVOA, ELSA JIMÉNEZ, LORENZO GASCÓN, HELY MARTÍNEZ, RAFAEL PINTO, CARMEN MADERA, ISIS MILAGROS TOVAR, RAQUEL HERNÁNDEZ, YIMILAY URIBE, ROBERTO PASTOR MEDINA, KEITH F. ESCALONA, IGNACIO CARREÑO, LUZ MARINA MUÑOZ DE GÓMEZ, JOSAN H. SMAILI A., ANA MARÍA GONZÁLEZ, BERTHA SEGURA, CARMEN XIOMARA VILLEGAS, ALTAGRACIA HIRUJO CRUZ y MARI NELLY RAMÍREZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.145.187, 6.059.173, 11.670.076, 8.929.603, 3.768.728, 13.327.361, 3.659.135, 7.945.628, 6.259.922, 15.366.316, 5.136.714, 4.965.066. 11.119.841, 4.847.417, 16.830.470, 4.233.850, 15.207.823, 5.316.012, 81.873.591 y 81.770.160, respectivamente, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

El 01 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 22 de mayo de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria y se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 03 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de la continuación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2003, el Abogado Antonio Rujana Saavedra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Julio Moreno, Edgar Heberto Novoa “…y otros…” -terceros interesados-, apelaron contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión del 17 de julio de 2003, cursante a los folios 285 al 288, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente el recurso de apelación ejercido, por considerar que el medio pertinente del cual disponían los terceros interesados para impugnar sentencia recurrida, era la solicitud de regulación de competencia.

En fecha 22 de julio de 2003, se ordenó pasar nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de julio de 2003, el referido Juzgado acordó remitir el expediente a esta Corte, por cuanto no tenía actuaciones que realizar, toda vez que en la decisión del 22 de mayo de 2003, dictada por dicho Órgano Jurisdiccional, estableció que por razones de celeridad y economía procesal “…no debe reponerse la causa hasta el momento de pronunciarse sobre la admisión … tomándose como valido el acto de informes… así como todos los actos anteriores a éste…”.

En fecha 17 de septiembre de 2003, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, fundamentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Enfatizaron, que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra “…viciado de arbitrariedad por cuanto en su motivación el funcionario alteró los límites de su facultad…”. Agregaron, además que el mismo es inmotivado toda vez que no relata sucintamente los hechos ocurridos.

Adujeron, que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas promovidas, lo cual le conculca a su apoderada el principio al debido proceso que le asiste, conforme lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron, que el citado funcionario incurrió en “…falso supuesto intelectual o desviación ideológica…”, así como también omitió verificar la caducidad a los efectos de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los trabajadores quejosos.

Por último, argumentó que la Providencia Administrativa recurrida es absolutamente nula por lo que resulta “…aplicable en su extensión lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1° de al (sic) LOPA…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 175-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Neptalí Martínez Natera, Juan Carlos Lander y Josefina Mata Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa No. 175-01 de fecha 29 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por los ciudadanos: CARLOS MORENO, EDGAR HEBERTO NOVOA, ELSA JIMÉNEZ, LORENZO GASCÓN, HELY MARTÍNEZ, RAFAEL PINTO, CARMEN MADERA, ISIS MILAGROS TOVAR, RAQUEL HERNÁNDEZ, YIMILAY URIBE, ROBERTO PASTOR MEDINA, KEITH F. ESCALONA, IGNACIO CARREÑO, LUZ MARINA MUÑOZ DE GÓMEZ, JOSAN H. SMAILI A., ANA MARÍA GONZÁLEZ, BERTHA SEGURA, CARMEN XIOMARA VILLEGAS, ALTAGRACIA HIRUJO CRUZ y MARI NELLY RAMÍREZ, contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. AP42-N-2003-001151
JSR/.-