JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001201

En fecha 1 de abril de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A., inscrita ante la Secretaría que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 23 de septiembre de 1957, bajo el Nº 145, libro 43, Tomo 1, siendo modificado el documento constitutivo y sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 19 de mayo de 1994, quedando anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de mayo de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 17-A, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la calificación de despido interpuesta por la empresa recurrente contra los ciudadanos Salvador Méndez y José Manzano Hanse, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.556.301 y 3.392.900, respectivamente.
El 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 7 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Esta Corte mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003, se declaró competente para conocer la presente causa, admitió el presente recurso, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N, dictada el 19 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, ordenó abrir cuaderno separado de medidas así como la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes con la debida notificación de las partes, las cuales fueron debidamente realizadas.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1 de abril de 2003, el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en los siguientes términos:

Manifiesta que los ciudadanos Salvador Antonio Méndez y José Del Carmen Manzano Hanse, conformaban la tripulación de la lancha de pasajeros denominada “CATATUMBO”, propiedad de su representada, ejerciendo los cargos de Capitán y Marino, respectivamente.

Narra que los mencionados trabajadores abordaron la referida lancha en compañía de los pasajeros Luis Barriga e Inyang Ukom, trabajadores al servicio de la empresa Shell de Venezuela, C.A., quienes debían ser trasladados a la Estación MUD, surgiendo una colisión en la que resultaron lesionados, tanto la tripulación de la lancha, como los pasajeros antes identificados.

Al respecto manifestó, que al ocurrir algún accidente era deber de la tripulación rendir un informe de cómo había ocurrido el mismo, situación que trataron de falsear, aduciendo que todo fue producto de los desperfectos que sufría la embarcación marina, como se evidenciaba del informe rendido por el Patrón de la lancha “Catatumbo”, ciudadano Salvador Antonio Méndez, sin embargo, aduce que de la inspección realizada por trabajadores de la empresa Shell de Venezuela, S.A. (SVSA) y de su representada se desprendía, una vez verificado el suministro eléctrico del sistema y efectuadas las pruebas correspondientes para detectar alguna falla, un buen funcionamiento en el sistema de gobierno de la nave, y que posteriormente, se efectuaron pruebas en agua a los motores CAT-3406E, diagnosticándose por medio de computadoras registros sobre la velocidad suministrados por los motores de la nave.

Indica que su representada interpuso ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, solicitud de calificación de despido y posterior autorización de retiro de los referidos trabajadores, fundamentada en los literales “e”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los trabajadores incurrieron en las siguientes causales justificadas de terminación de la relación de trabajo por parte del patrono: 1) Imprudencia que afecta gravemente la seguridad del trabajo literal “e”; 2) Perjuicio material causado por negligencia grave en las máquinas del patrono literal “g”, y 3) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo literal “i”.

Asimismo señala que solicitó ante la referida Inspectoría del Trabajo, medida cautelar a los fines de separar a los mencionados ciudadanos de sus labores habituales por el tiempo que durase el procedimiento de calificación de despido, respondiendo del cumplimiento de parte de la empresa de todos sus derechos patrimoniales.

Señala que la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar sin lugar la referida solicitud, al considerar que su representada no demostró la vinculación o relación de causalidad entre la responsabilidad de los ciudadanos Salvador Antonio Méndez y José del Carmen Manzano Hanse, Patrón de la lancha (capitán) y marino, respectivamente, y los daños materiales causados a la lancha “Catatumbo” producto de la colisión antes mencionada. Mas aún, la mencionada Inspectoría consideró de manera equivocada que la referida embarcación, en mayor o menor grado, tenía una falla mecánica, lo cual aduce que no era cierto, y era allí donde residía precisamente el vicio de falso supuesto denunciado, ya que en el expediente administrativo existía todo un acervo probatorio que colocaba en evidencia la relación de causalidad entre los daños ocasionados a la lancha propiedad de su representada y la conducta imprudente y negligente asumida por la tripulación de la misma.

Argumenta que entre las pruebas aportadas en sede administrativa cursaba copia simple de una comunicación de fecha 11de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Salvador Méndez, Capitán de la lancha colisionada, dirigida al Capitán del Puerto de Maracaibo, mediante la cual el mencionado Capitán informó sobre el accidente ocurrido en fecha 10 de abril de 2002, aceptando y reconociendo expresamente “…que al momento de incrementar la velocidad de la lancha hasta alcanzar una velocidad de veinticinco (25) nudos, casi 50 Kilómetros por hora, se comenzó a presentar la situación que la embarcación tiraba hacia bandos haciendo muy difícil la maniobrabilidad de la misma, SIENDO LAS CONDICIONES DEL TIEMPO Y METEOROLÓGICAS CON BUENA VISIBILIDAD…”. (Resaltado del escrito).

Sostiene que la Inspectoría del Trabajo no valoró las siguientes pruebas: i) Manual de Procedimientos para Operaciones Marinas de la empresa Shell Venezuela, S.A.; ii) Copia certificada del expediente administrativo instruido por la Capitanía de Puerto del Puerto del Lago de Maracaibo, con ocasión del siniestro de la lancha “Catatumbo”, en el cual corren insertos el Informe Técnico de Accidente L/M “CATATUMBO”, realizado por el Capitán de Altura Wilmer Ríos, Perito Naval Nº 209 y el reporte final de la Junta de Investigación Preliminar de Accidentes de la Capitanía de Puerto de Maracaibo; iii) Comunicación emanada de la empresa Shell Venezuela, S.A., en la que esa empresa, a requerimiento de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, informó sobre las labores que desempeña un patrón o capitán de lancha y las que cumple un marino de lancha; iv) Comunicación emanada de su representada, en la que la misma, a requerimiento de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, informó igualmente sobre las labores que desempeña un patrón o capitán de lancha y las que cumple un marino de lancha; v) Documento contentivo del resumen de las órdenes de trabajo de mantenimiento y reparaciones realizadas a la lancha “Catatumbo”; y vi) Testimonio del ciudadano Juan Galván.

Denuncia que la mencionada Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de febrero de 2003, omitió valorar ciertas pruebas sin ni siquiera motivar el por qué no las valoraba, y por otra parte procedió a desechar de manera injustificada otras pruebas que debían ser valoradas forzosamente, causando así una indefensión a su representada que no conoció las razones por las cuales ese Despacho dejó de valorar una serie de pruebas que la favorecían.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto basó su decisión en hechos que no eran ciertos, llegando a la falsa conclusión “…que la solicitud de calificación de despido debía ser declarada sin lugar , ya que la misma, según el dicho de la Inspectoría, no demostró la relación de causalidad entre los daños ocasionados a la lancha Catatumbo de su propiedad y la conducta imprudente y negligente de los ciudadanos Salvador Méndez y José Manzano Hanse como causantes de estos daños. Es más, la mencionada Inspectoría llegó a la falsa conclusión que la lancha Catatumbo em (sic) mayor o menor grado adolecía de fallas mecánicas al momento de ocurrir el siniestro, cuando lo cierto es que del expediente administrativo constan pruebas que demuestran contundentemente todo lo contrario, es decir, que los daños ocasionados a la lancha Catatumbo si se debieron a la conducta imprudente y negligente de los ciudadanos Salvador Méndez y José Manzano Hanse como causantes de éstos daños, y es allí donde reside el vicio de falso supuesto denunciado…”.

Solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva, y al respecto, indica “…que la presunción del buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, aparte de derivarse de todos (sic) y cada una de las denuncias efectuadas contra la misma, ya que bastaría que se declarase con lugar una sólo de esas denuncias, para proceder a declarar la nulidad de esa Providencia, también se deriva del propio texto del acto impugnado, ya que el destinatario de los efectos del mismo es mi representada, hoy recurrente en este juicio, por cuanto el mismo ordena a mi representada a reincorporar a unos trabajadores que ocasionaron, en nuestro criterio, serios daños patrimoniales en una lancha propiedad de la misma…”.

Arguye que actuaba bajo la presunción de un buen derecho al ser su representada una asociación mercantil que agrupa a una serie de accionistas, afectados en sus intereses por la Providencia Administrativa impugnada, ya que según ésta la empresa tendría que reincorporar a unos trabajadores que le han generado serios daños patrimoniales, con el consiguiente pago de sus salarios.

En cuanto al periculum in mora manifiesta que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, se pudieran causar daños de difícil o imposible reparación por la definitiva, por cuanto significaría que mientras dure el juicio la empresa que representa, tendría que reincorporar a los trabajadores, cancelándoles a dichos ciudadanos sus respectivos salarios y demás beneficios laborales, cantidades que ante la eventual posibilidad de que el presente recurso sea declarado con lugar, sería muy difícil recuperar.

Añade que su representada al tener que reincorporar a los referidos trabajadores, tendría que necesariamente darles a los mismos el comando de una lancha de pasajeros, lo cual genera el fundado temor de que los mismos ocasionen nuevamente daños a los usuarios del servicio de lanchaje prestado por la empresa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de abril de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con supensión de efectos ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A., contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la calificación de despido interpuesta por la empresa recurrente contra los ciudadanos Salvador Méndez y José Manzano Hanse, identificados anteriormente.

2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. Nº AP42-N-2003-001201.-
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