JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE AP42-N-2003-001341

En fecha 10 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO, JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS y LUIS RAMÓN MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 31.266, 18.918 y 19.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA E.A.P., C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Irribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A, contra la Providencia Administrativa N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana REINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.206.894.

En fecha 22 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, a los fines de que remita a esta Corte, los antecedentes administrativos del caso de autos.

En fecha 24 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 6 de mayo de 2003, mediante diligencia, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido en fecha 30 de abril de 2003, a la ciudadana Ministra del Trabajo, copia certificada del auto dictado por esta Corte de fecha 22 de abril de 2003.

En fecha 9 de mayo de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: i) COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ii) ADMITIÓ dicho recurso, iii) PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se ordenó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTADO LARA, iv) ABRIR CUADERNO SEPARADO, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y v) REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha 13 de mayo de 2003 se dictó auto acordando comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil CASA PROPIA E.A.P, C.A., y mediante Oficio al Inspector del Trabajo del Estado Lara, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 08 de mayo de 2003.

En fecha 19 de mayo de 2003 se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada a la ciudadana REINA PÉREZ, a los fines de su notificación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 08 de mayo de 2003.

En fecha 22 de mayo de 2003, mediante diligencia, el Alguacil de ésta Corte dejó constancia de haber remitido a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) en fecha 15-05-03, Oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la comisión que le fuera conferida por esta Corte para notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2003.

En fecha 11 de junio de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte, diligencia presentada por el abogado LUIS RAMON MARCANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Casa Propia E.A.P., C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte copia certificada de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003.

En fecha 12 de junio de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias certificas solicitadas por la parte actora.

En fecha 21 de julio de 2003, se recibió en esa Corte, el Oficio N° 1234-03 de fecha 27 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite resultas de la comisión que le fuera conferida para notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2003.

En fecha 22 de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión librada y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 28 de julio de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar mediante Oficio, al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de agoto de 2003, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Oficio emanado de la Coordinación Central de Inspectoría en el Estado Lara, anexo al cual remiten los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2003, el abogado JULIO CESAR ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó copias certificadas.

En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió por ante esta Corte, escrito presentado por le abogado MOISES AGREDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 9.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA PEREZ, tercera adhesiva en la presente causa, mediante el cual realiza consideraciones varias.

En fecha 28 de agosto de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado en fecha 27 de agosto de 2003, a la ciudadana Gloria Rodríguez Rivadeneyra, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado en fecha 17 de septiembre de 2003, al ciudadano Fiscal General de la Republica.

En fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la continuación de la presente causa, previa notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y de la parte accionante, comisionando para practicar la notificación de la parte actora, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en funciones de distribuidor.

En esa misma fecha el juzgado de Sustanciación de esta Corte, libro la comisión dirigida Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en funciones de distribuidor.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado LUIS RAMÓN MARCANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual se da por notificado de la reanudación de la causa.

En fecha 12 de enero de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado en fecha 17 de diciembre de 2004, al ciudadano Diego Barboza Sirí, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 099 de fecha 2 de marzo de 2005, anexo al cual el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 22 de marzo de 2005, se agregaron a los autos la comisión antes mencionada.

En fecha 30 de marzo de 2005, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado LUIS RAMON MARCANO, mediante la cual solicita se le entregue el cartel de notificación librado en fecha 30 de marzo de 2005.

En fecha 28 de abril de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado LUIS RAMON MARCANO, mediante la cual solicita consigna el cartel de notificación publicado en el Diario “El Nacional”.

En fecha 9 de junio de 2005, comenzó el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS RAMON MARCANO.

En esa misma fecha comenzó el lapso de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte.

En fechas 28 de julio de 2005, se recibió en esta Corte, el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de septiembre de 2005, ésta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha se pasó el expediente el Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.


En fecha 24 de enero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado LEIXA COLLINS, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado (Inpeabogado) 32.623, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público antes las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consigna opinión de ese despacho dentro de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 10 de abril de 2003, los abogados CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO, JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS y LUIS RAMÓN MARCANO, interpusieron por ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA E.A.P., C.A., bajo la siguiente argumentación:

Que “…En fecha 22 de enero de 2003, la citada ciudadana instó una solicitud de calificación de despido en contra de Casa Propia E.A.P., C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Por cuanto la solicitante invocó la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley (sic) del Trabajo (trabajadora en estado de gravidez), el procedimiento administrativo aplicable es el establecido en el artículo 454 y siguientes del texto legal citado”.
Expresan que “…el único hecho controvertido resultante del interrogatorio estipulado para este procedimiento, es si se efectuó el despido alegado por la solicitante y negado en forma pura y simple por nuestra mandante…”.

Aducen que “…nuestra mandante no promovió prueba alguna, pues al ser interrogada sobre si efectuó el despido, contestó negativamente, lo cual releva de prueba a nuestra representada, en primer lugar, debido a que los hechos negativos en nuestro derecho probatorio no son objeto concreto de prueba y, en segundo lugar, en el presente caso la carga de la prueba de manera indubitable recae única y exclusivamente en quien instó el procedimiento administrativo, puesto que alegado el hecho positivo del despido, su verificación resultó controvertida…”.

Arguyen que “…la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la Resolución administrativa impugnada; sin examinar prueba alguna, invirtiendo arbitrariamente la carga de la prueba en perjuicio de nuestra mandante, subvirtiendo el orden jurídico procesal al aplicar al presente procedimiento lo establecido en el artículo 68 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Tribunales del Trabajo, e invocando un precedente jurisprudencial vinculante única y exclusivamente a los Tribunales laborales en la sustanciación de procesos ordinarios (demanda por diferencia de prestaciones sociales) y creando de manera artera una confesión ficta inexistente y artificiosa (pues es este tipo de procedimiento administrativo, el patrono es sometido a un interrogatorio y en ningún caso debe contestar una demanda), procedió a declarar con lugar (…) la solicitud de calificación de despido…”.
En función de lo anterior, solicitan que se declare la “…nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y dada la vulneración grosera del derecho al debido proceso por parte del Órgano Administrativo al emitir la Resolución impugnada…”.

De igual modo señalan que “…El Órgano Administrativo al aplicar una disposición adjetiva (artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) en un procedimiento administrativo especial consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, desnaturalizó la especialidad adjetiva del mismo, creando con ello un evidente menoscabo al debido proceso, al orden público procesal y por supuesto incurrió en una subversión del procedimiento…”.

Que “…nuestra representada fue objeto del interrogatorio preceptuado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual sólo puede contestarse de manera positiva o negativa, únicamente sobre los hechos a los que se refiere el interrogatorio; esto es, para la sustanciación de procesos ordinarios laborales (demandas por diferencia por prestaciones sociales) y muy específicamente para el acto de contestación de la demanda. Al hacerlo, invirtió indebidamente y arbitrariamente la carga de la prueba en perjuicio de nuestra mandante, obviando el contenido de disposiciones legales que rigen este tipo de procedimientos administrativos (artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), violándose de esta manera el debido proceso de nuestra mandante…”.

Denuncian que, la Providencia Impugnada está viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho.

Que “…la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al dictar el acto administrativo se fundamentó en una norma que no le es aplicable al caso concreto (falso supuesto de derecho), como lo es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo e incluso aplicó un precedente jurisprudencial vinculante única y exclusivamente a los Tribunales laborales en la sustanciación de procesos ordinarios (demandas por diferencia de prestaciones sociales, enfermedades profesionales, daños morales, etc.), creando así una confesión ficta inexistente y artificiosa, pues en este tipo de procedimientos administrativos, el patrono es sometido a un interrogatorio sobre tres (3) hechos específicos, no teniendo que contestar o argumentar otros hechos ajenos al citado interrogatorio”.

Dado lo anterior, solicitan la suspensión de los efectos del acto impugnado, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

En cuanto al fumus boni iuris, expresan que: “…que la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo de las normas que regulan la actividad probatoria y el no demostrado y por tanto, inexistente despido alegado por la reclamante, la vulneración grosera del debido proceso por parte de la Resolución recurrida y la prescindencia total y absoluta del procedimiento (aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales de Trabajo), demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado…”.

En referencia al periculum in mora indicó que “…existe un alto riesgo de que nuestra representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a la reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos, así como por los salarios que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la providencia impugnada se causaría durante el transcurso de este juicio. Ello sin contar, que existe un altísimo riesgo que nuestra representada no recupere las cantidades de dinero que por concepto de multa o de multas hubiese indebidamente pagado al así exigírselo la Inspectoría del Trabajo por el supuesto ´incumplimiento´ de la providencia impugnada, lo cual resulta evidente y notorio dadas las conocidas dificultades prácticas y jurídicas para lograr el reintegro de esas sumas de dinero…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 2 de marzo de 2005 y publicado en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por lo cual este Órgano Colegiado SE DECLARA INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo y decidir la presente causa, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al a el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. En consecuencia, se mantiene la medida cautelara acordada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por los abogados CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO, JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS y LUIS RAMÓN MARCANO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA E.A.P., C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Irribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A, contra la Providencia Administrativa N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana REINA PÉREZ, anteriormente identificada, contra la referida sociedad mercantil.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual deberá conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. En consecuencia, se mantiene la medida cautelara acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente.





JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente






AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2003-001341
NTL/15