JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001345

En fecha 10 de abril de 2003, fue presentado por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO ANTONIO VELÁSQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 2.331.116, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. CU.002.1121.2001 y CU.202.1164.2202 de fechas 17 de octubre de 2001 y 02 de octubre de 2002, respectivamente, emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.


En fecha 21 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar a la mencionada Casa de Estudios a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.


En fecha 19 de Junio de 2003, esta Corte dictó sentencia en el presente caso, mediante la cual se declaró competente para conocer la causa, admitió el referido recurso de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 25 de junio de 2003, se ordenó notificar a las partes de la anterior decisión, a través de comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Posteriormente, el 21 de agosto de 2003, se ordenó agregar en autos las resultas de la comisión y se dio cuenta la Corte.


El 4 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.


En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, así como librar el cartel al que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


En fecha 29 de septiembre de 2004, la parte recurrente presentó diligencia solicitando a esta Corte el abocamiento en la presente causa, y en fecha 13 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación para proveer observó lo siguiente: “…Por cuanto este Tribunal se ha mantenido constituido y continúa conociendo de las mismas causas, resulta inoficioso pronunciarse respecto al abocamiento solicitado”.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, declaró la nulidad de las notificaciones libradas a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, y repuso la causa al estado de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2003, visto que dado el carácter autónomo de las Universidades debía notificarse al Rector de la Universidad Experimental Francisco Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Universidades. En consecuencia, ordenó notificar a los funcionarios antes mencionados, así como al Rector de dicha Casa de Estudios. Asimismo, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones antes ordenada, se librase el cartel al cual hace referencia el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, a los fines de cumplir con lo ordenado. Luego, el 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2510-094 de fecha 22 de abril de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remite resultas de la comisión.

En fecha 16 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento librado el 31 de mayo de 2005.


En fecha 21 de Julio de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora consignó un ejemplar del cartel publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación previo cómputo de los días de despacho, realizado desde el 23 de junio hasta el 28 de julio de 2005, determinó que habían transcurrido 14 días de despacho, siendo que el cartel antes referido fue consignado fuera del lapso de los 3 días a los que se refiere el artículo 21 Aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en este sentido ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines del pronunciamiento correspondiente.


En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ Juez. Reasignándose la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de abril de 2003, el recurrente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 14 de diciembre de 2001, “…Mi representado solicitó ante la Secretaría del Departamento de Producción Animal del Área de Ciencias del Agro y del Mar, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (U.N.E.F.M.), su ascenso a la categoría de Profesor Titular, por cuanto cumplió con todos los requisitos exigidos en los Artículos 150 y 154 del Reglamento General de la U.N.E.F.M…”. (Mayúsculas del recurrente).


Que en fecha 2 de octubre de 2002, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (U.N.E.F.M.) dictó la Resolución N° CU.002.1164, mediante la cual le negó el ascenso a la categoría de Profesor Titular, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el lapso establecido por el Consejo Universitario mediante Resolución N° CU.002.1121.2001 de fecha 17 de octubre de 2001, referente a la aplicación del artículo 24 del Reglamento del Personal Académico de dicha institución para hacerse acreedor a dicho ascenso.


Que la decisión mediante la cual se negó el ascenso de su representada se fundamenta en la Resolución del referido Consejo Universitario aprobada en sesión de fecha 17 de octubre de 2001 N° CU.002.1121.2001, que igualmente impugna en la presente oportunidad y en la que se resolvió que “…el régimen transitorio para aquellos profesores que se acogieron al beneficio otorgado en la Resolución del 10 de junio de 1993 de la aplicación del artículo 24 del Reglamento del Personal Académico, vence el catorce (14) de diciembre del 2001”.


Que tal Resolución era ilegal por cuanto cercenaba derechos adquiridos de conformidad con los Reglamentos y Normas Universitarias y, que violaba el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Que denunció que las resoluciones impugnadas cercenan el derecho al trabajo, la protección de dicho derecho, así como el “…principio fundamental de la protección que debe el estado a la defensa y el desarrollo de su persona…” y el respeto a la dignidad humana, así como el derecho al desenvolvimiento de su personalidad. consagrados en los artículos 3, 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que considera el recurrente le han sido conculcados sus derechos constitucionales, “…como la violación a la dignidad, libre desenvolvimiento y desarrollo de su persona; así como el debido proceso, que le ocasiona un estado de indefensión, ya que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y de la investigación …”.


Fundamenta su solicitud en los artículos 3, 19, 20, 26, 27, 49, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 150 y 154 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (U.N.E.F.M.), y los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarte acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa que dicha norma establece:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”.


De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

En este sentido, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, en sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, la cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara.”


Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio 167 del presente expediente el auto de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello una vez que constaran en autos las notificaciones del Fiscal General de la República y del Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco Miranda.


Asimismo, se verifica que en fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de junio de 2005, fecha de la publicación en el diario de circulación nacional del cartel antes señalado, hasta el 28 de julio de 2005, día en el cual se solicitó dicho cómputo, siendo que se dejó constancia que transcurrieron catorce (14) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 de junio de 2005; y 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio de 2005.

Ahora bien la parte recurrente consignó el referido ejemplar que alude el artículo antes citado al décimo primer (11°) día de despacho siguientes a su publicación, es decir el 21 de julio de 2005, por lo que el mismo fue presentado fuera del lapso de los tres (3) días a los cuales se hizo referencia anteriormente; de allí que se concluya en la extemporaneidad del mismo. En consecuencia, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO ANTONIO VELÁSQUEZ CARABALLO, antes identificados, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. CU.002.1121.2001 y CU.202.1164.2202 de fechas 17 de octubre de 2001 y 02 de octubre de 2002, respectivamente, emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-N-2003-001345
AGVS