JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001457

En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 366-03 de fecha 12 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante el cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por el ciudadano LUIS SERVIGNA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.104, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (WICA), inscrita por ante el segundo Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 6-A, tercer trimestre, el 5 de septiembre de 1991, contra la Providencia Administrativa N° 39 de fecha 6 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.802.950, contra la mencionada empresa.
En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

El día 5 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, y declaró procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.

En fecha 27 de mayo de 2003, esta Corte ordenó la notificación de las partes, asimismo, el día 20 de agosto de 2003 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS

En fecha 6 de marzo de 2003, el ciudadano LUIS SERVIGNA ACOSTA, actuando con el carácter de representantes de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 39 de fecha 6 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Morales, antes identificado, en los siguiente términos:

Que el día 23 de octubre de 2001, culminó contrato de trabajo por tiempo determinado efectuado entre el reclamante Carlos Morales y la sociedad mercantil Williams Industrial C.A., por cuanto hasta dicha fecha se estableció la duración del contrato de trabajo entre las partes, habiéndose iniciado la relación laboral el día 23 de enero de 2001, y estableciéndose una duración del contrato.

Que en fecha 25 de octubre de 2001, el ciudadano Carlos Morales acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y solicitó el reenganche a su puesto de trabajo como supervisor de mecánica y alegó estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 1472.

Señala la parte recurrente que, “Como consecuencia de la interposición de la Solicitud de Reenganche, en fecha 26 de noviembre de 2001, se llevó a cabo contestación a la referida solicitud en los siguientes términos: 1.- que el ciudadano Carlos Morales no prestaba servicios para la empresa 2.- Que no gozaba de ninguna inamovilidad por cuanto estaba sujeto a un contrato de tiempo determinado debidamente depositado en la Inspectoría del Trabajo 3.- Que no existió ningún despido sino que en realidad se extinguió el lapso de duración del contrato a tiempo determinado…”.

Que en la oportunidad legal correspondiente para promover las pruebas en el procedimiento administrativo, la empresa promovió prueba documental constituida por el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, el cual demostraba el origen, naturaleza y particularidades de dicha relación laboral, y a pesar de ello en fecha 6 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo antes identificada, mediante providencia administrativa ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante.

Con respecto a las razones, fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales la parte recurrente demanda la nulidad del acto administrativo, se señala como violación a una formalidad esencial, la inobservancia de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la medida en que la solicitud de reenganche fue realizada por ante la Jefe de Fuero Sindical Dra. Rosa Borjas Luardo, sin que se evidencie en actas que dicha ciudadana este actuando, por la delegación o bajo otra figura, lo cual pudiera determinar su capacidad de poder presenciar y recibir dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala la parte recurrente además, que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de falso supuesto, especialmente en sus puntos Tercero y Quinto, por cuanto la misma basa su dispositivo en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los contratos a tiempo determinado, los cuales delatan claramente el vicio denunciado.

Al respecto aduce, que el órgano administrativo se limitó a suponer falsos elementos, y en ausencia total de lo establecido en las actas y las normas legales, asentando que existía la voluntad manifiesta de las partes de haberse obligado bajo una relación a tiempo indeterminado, siendo este un supuesto negado.

Por otra parte, con respecto a la ausencia de fundamentos de la providencia administrativa impugnada, lo cual acarrea su inmotivación, se señala que “no fueron tomados en cuenta y mucho menos objeto de análisis las defensa opuestas, específicamente las contenidas en el acto de contestación al interrogatorio formulado por la Inspectoría”, en el cual se alegó que el reclamante no poseía inamovilidad alguna por cuanto su relación derivó de un contrato a tiempo determinado y que no obstante a ello, al Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en clara y directa violación al derecho a la defensa e inobservando los preceptos contenidos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejó de pronunciarse sobre los argumentos desarrollados.

Aduce además, que la providencia administrativa, no analiza, ni explica los argumentos en que se apoya para la motivación del dispositivo, limitándose a narrar los hechos acontecidos en el proceso y declarar con lugar la solicitud, y lo más importante si establecer los fundamentos de derecho en los cuales se basó, “por cuanto no expresa de ninguna manera dicha Providencia Administrativa Impugnada si el reclamante estaba amparado en INAMOVILIDAD y menos aún porque lo amparaba limitándose a decidir en base a un falso supuesto como lo es que existía entre las partes un contrato de trabajo a tiempo indeterminado…”.

Señala la parte recurrente que “La inmotivación de la Providencia es tan evidente por cuanto no se explica ni someramente que llevó ala Inspectoría del Trabajo a tomar tal decisión y sin que se evidencie o se desprenda de las actas el elemento fundamental o por lo menos una presunción que determine si el reclamante gozaba de la inamoviilidad alegada”.

En consecuencia, en virtud de los argumentos expuestos, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 39 dictada el 6 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano Carlos Enrique Morales, en contra de la sociedad mercantil accionada.

Solicita además la parte recurrente, se acuerde de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en el presente recurso de nulidad, hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin al presente proceso, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A los efectos de llenar los extremos legales rqueridos para que tal solicitud sea procedente, señaló en cuanto al periculum in mora y al fumus boni iuris, lo siguiente:

En cuanto al primero de ellos, “que existe un alto riesgo de que mi representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenada cancelar al reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Impugnada se causen durante el transcurso del proceso; todo ello en virtud de que no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades n caso de declararse la nulidad de dicha providencia y que este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva ordenarle al reclamante el reintegro de los montos que hayan sido entregados…”.

En lo que respecta al requisito del fumus bonis iuris, la parte recurrente señala que el mismo “esta contenido en el manifiesto falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo aunado a su ausencia de motivación, como consecuencia de la inobservancia de las normas o de las fuentes que soportan la inamovilidad laboral por el reclamante, demuestran per se la presunción del buen derecho en que se funda la pretensión de nulidad que se formula por vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 39 de fecha 6 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los ciudadanos LUIS SERVIGNA ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL C.A., contra la Providencia Administrativa N° 39 de fecha 6 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique morales, contra la referida sociedad mercantil.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2003-001457
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