JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE AP42-N-2003001611
En fecha 30 de abril de 2003, se dio por recibido por ante la Secretaría de Corte, el escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentado por los abogados GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA y RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 19.643 y 64.518, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1986, anotada bajo el N° 27, Tomo 28-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 6 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se ofició a la parte recurrida para que enviara los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte, diligencia presentada por el abogado RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, ya identificado, mediante la cual complementa el libelo contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ministra del Trabajo, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, los antecedentes administrativos del presente caso.
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, esta Corte declaró i) su competencia para conocer del presente asunto, ii) admitió el referido recurso, iii) acordó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y iv) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continuase el curso de Ley.
En fecha 4 de junio de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de practicar la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2003.
En fecha 26 de junio de 2003, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado en fecha 23 de junio de 2003 al Inspector del Trabajo del Estado Aragua, del fallo antes mencionado.
En fecha 1 de julio de 2003, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado en esa misma fecha al representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN C.A., del fallo antes mencionado.
En fecha 2 de julio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a los trabajadores de la empresa INVERSIONES RODVEN C.A., para lo cual comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, son sede en Maracay, Estado Aragua. De igual modo ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2003, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber consignado planilla de habilitación Postal de M.R.W, mediante la cual envió el Oficio Nº 807-JS-2003, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 19 de agoto de 2003, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado en fecha 15 de agosto de 2003, a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de agoto de 2003, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado en fecha 15 de agosto de 2003, al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos, las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 2 de octubre de 2003, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber consignado planilla de habilitación Postal de M.R.W., mediante la cual envió el Oficio Nº 115-JS-2003, en fecha 29 de septiembre de 2003, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN C.A. y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que la causa continúe su curso.
En fecha 2 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado en fecha 1 de noviembre de 2004, a la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN C.A.
En fecha 9 de diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado en fecha 6 de diciembre de 2004, a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 20 de septiembre de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado AULAR GABRIEL LÓPEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo el Nº 74.858, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual consigna opinión de ese Despacho en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en esta Corte el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El 21 de septiembre de 2005, esta Corte ase abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de febrero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICTUD DE SUSPENSIÓN
DE EFECTOS
En fecha 30 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A., interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bajo los siguientes argumentación:
Que la Providencia Administrativa impugnada, fue producto de un procedimiento oficioso, sumario, breve, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y que a todas luces atenta contra lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua “…sin la tramitación de un procedimiento administrativo correcto, sin mediar emplazamiento de ningún tipo, sin oír ni sustanciar alegatos y consideraciones de hecho y de derecho que bien pudo oponer su mandante en la oportunidad pertinente, -a fin de hacer valer sus razonamientos y las circunstancias que pudieran determinar las actividades que dieran origen a la situación que culminó con al Auto impugnado-, prohibió el acuerdo de instrumentos legales de cualquier tipo de su representada con sus empleados, dio la orden de pagar cantidades considerables de dinero por concepto de salarios en base a labores que nunca se cumplieron y una calificación inicial de ‘vacaciones colectivas’ para identificar una situación que en modo alguno tiene que ver con tal denominación…”.
Que igualmente “…se incurre en una total prescindencia de los procedimientos legales establecidos, ya que independientemente de que su representada no fue notificada ni emplazada a efectos de contestar cualquier pretensión, la Autoridad Administrativa omitió evaluar la cualidad y la legitimidad que tenía la parte actora a efectos de tramitar la solicitud que dio origen al procedimiento. No se determina en lo más mínimo quiénes fueron los trabajadores que iniciaron la reclamación, el número de personas que los conformaban, ni se precisó a que agrupación u organización sindical pertenecían…”.
Que la Providencia Administrativa recurrida, incurrió en falso supuesto de derecho, desde el momento en que desconoció lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2581 de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Ministerio del Trabajo, en la cual se ordena al sector patronal el pago oportuno del salario a todo aquel trabajador que por cualquier causa hubiera dejado sus labores, sin embargo, en el presente caso la mayoría de los trabajadores de la empresa suscribieron voluntariamente en fecha 15 de enero de 2003, un convenio -el cual fue desconocido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, violentando el principio de bilateralidad de las relaciones laborales-, en el cual acuerdan la suspensión temporal de la relación laboral. Dicho convenio, obedecía a circunstancias de fuerza mayor tal como lo prevé el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su representada cumpliendo en todo momento con sus obligaciones patronales, suscribió con los trabajadores en discordia un Acta Convenio en fecha 4 de abril de 2003, mediante la cual acordó llevar a cabo el reinicio de las actividades de producción, aportando inclusive un préstamo equivalente a un mes de salario, y ratificando las condiciones en base a las cuales cada empleado venía cobrando el sesenta por ciento del salario devengado y cumpliendo una jornada de tres días a la semana.
Aduce que la Providencia Administrativa impugnada, incurrió igualmente en falso supuesto, en virtud de la aplicación distorsionada de disposiciones legales, determinando que su mandante impuso modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a sus empleados, lo cual supuestamente impidió flagrantemente la prestación de servicios, configurando un presunto fraude a la Ley, en cual no pudo ser demostrado por la Administración, menoscabando así el derecho a la defensa de su representada.
Solicitan la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello en razón de que, referente al fumus boni iuris, “…el Auto vulneró las actuaciones llevadas a cabo por la empresa a efectos de solventar la situación coyuntural que sostiene con sus trabajadores, desde el momento en que cumplió con todos los supuestos normativos de los artículos 94 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, además de que el mismo se fundamentó en una petición de personas que dicen ser empleados, más son carentes de la cualidad indicada tanto por la Convención Colectiva del Trabajo vigente como la señalada por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, todo lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Con respecto al periculum in mora, expresan que, si su mandante procede en la forma como le ha sido ordenada, es decir, pagando los salarios a sus trabajadores como si hubiesen laborado bajo circunstancias normales, sufriría una merma patrimonial de tal magnitud, que ni la sentencia definitiva le permitiría recuperar las cantidades de dinero canceladas.
Finalmente solicitan, se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Bamundi, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de 2 de marzo de 2005 y publicada en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, para que asuma la competencia para seguir conociendo en Primera Instancia la presente causa, dado el criterio competencial que le ha sido atribuido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. En consecuencia, se mantiene la medida cautelara acordada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA y RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, ya identificados, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
2.-ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual deberá asumir la competencia para seguir conociendo en Primera Instancia la presente causa.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
Publíquese y regístrese. Cúmplase ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente.
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-0001611
NTL/15
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