JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002161
En fecha 5 de junio de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 688 de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Nilda Tisbeth Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.890, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA), contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ EN EL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos JAVIER MEDINA, DOUGLAS ROJAS, ALBERTO YAGUARE, JUAN GARCÍA, DANIEL SALAZAR, JESÚS RAMÓN DÍAZ, LUIS JOSÉ RAMÍREZ, ALEXIS GARCÍA, NELSON GONZÁLEZ, ALEXIS ÁLVAREZ, MIGUEL HERNÁNDEZ, PABLO PINO, LEANDRO FRANCIS BELO, JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO VELANDIA, STIBINSON SUÁREZ, RAMÓN ASTUDILLO, WILFREDO RODRÍGUEZ, TEOBALDO PITRE, SIMÓN GARCÍA, ELBIN JOSÉ RAMÍREZ, HERMÓGENES ROSAS, EGDOMAR CASTELLANO, RAFAEL ANTONIO HERRERA, JOSÉ CABRERA, RAFAEL JOSÉ ARIAS, ALEJANDRO RUÍZ, DOUGLAS MEDINA ÁNGEL MEDINA, JOSÉ ÁLVAREZ, WILLIAM AREVALO, CARLOS JOSÉ BARRIOS, JOSÉ GONZÁLEZ, ALÍ BARRIOS, MANUEL MAITA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ, RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR, ISRAEL RIVAS MARTÍNEZ, ENE FRANCO, GENARO GARCÍA, EDGAR BELLO, PEDRO VICENTE BERMÚDEZ, REINALDO COLMENARES, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, LEONEL BLADIMIR CHAURANT, JOSÉ LUIS LÓPEZ Y ARGENIS RAMÍREZ, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2003, declaró su incompetencia para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer la causa; aceptó la declinatoria de competencia; admitió el recurso de nulidad interpuesto; declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la parte accionante fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por haber considerado el Inspector del Trabajo la existencia de una relación laboral y una inamovilidad derivada de la presentación del pliego de peticiones sin haber cumplido con los requisitos legalmente exigidos.
Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad relativa por indeterminación en el objeto que imposibilita la ejecución del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto, a los fines de evitar perjuicios que sean de difícil reparación en la definitiva, en virtud que podría ocasionarle a su representada perjuicios de difícil reparación en la decisión definitiva. Aunado al hecho que con el reenganche de un alto número de personas involucradas existe el riesgo de que la empresa no recupere la suma de dinero que la Inspectoría del Trabajo ha ordenado pagar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgado declara su incompetencia sobrevenida para conocer la causa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción, corresponde al Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, razón por la cual esta Corte resulta incompetente sobrevenidamente y ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Nilda Tisbeth Mota, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA), antes identificados, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ EN EL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos JAVIER MEDINA, DOUGLAS ROJAS, ALBERTO YAGUARE, JUAN GARCÍA, DANIEL SALAZAR, JESÚS RAMÓN DÍAZ, LUIS JOSÉ RAMÍREZ, ALEXIS GARCÍA, NELSON GONZÁLEZ, ALEXIS ÁLVAREZ, MIGUEL HERNÁNDEZ, PABLO PINO, LEANDRO FRANCIS BELO, JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO VELANDIA, STIBINSON SUÁREZ, RAMÓN ASTUDILLO, WILFREDO RODRÍGUEZ, TEOBALDO PITRE, SIMÓN GARCÍA, ELBIN JOSÉ RAMÍREZ, HERMÓGENES ROSAS, EGDOMAR CASTELLANO, RAFAEL ANTONIO HERRERA, JOSÉ CABRERA, RAFAEL JOSÉ ARIAS, ALEJANDRO RUÍZ, DOUGLAS MEDINA ÁNGEL MEDINA, JOSÉ ÁLVAREZ, WILLIAM AREVALO, CARLOS JOSÉ BARRIOS, JOSÉ GONZÁLEZ, ALÍ BARRIOS, MANUEL MAITA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ, RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR, ISRAEL RIVAS MARTÍNEZ, ENE FRANCO, GENARO GARCÍA, EDGAR BELLO, PEDRO VICENTE BERMÚDEZ, REINALDO COLMENARES, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, LEONEL BLADIMIR CHAURANT, JOSÉ LUIS LÓPEZ Y ARGENIS RAMÍREZ, contra la referida empresa.
2. ORDENA la remisión del Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que conozca la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-002161
AGVS
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