JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002217

En fecha 10 de junio de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 361-03 de fecha 26 de mayo de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados JACKSON ALEXANDER MÁRQUEZ DUQUE y MIRIAN ROSAURA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.252 y 75.160, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas contra el acto contenido en la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Elin Yhajaira Pérez Cuecha.

Tal remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la causa en éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte se pronunciara con respecto a su competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, la Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 17 de julio de 2003, se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los fines de que practique la notificación de la parte demandada.

El Juzgado de Sustanciación dictó auto de fecha 3 de agosto de 2005, mediante el cual consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente.

En fecha 10 de agosto de 2005, se pasó a la Corte el presente expediente.

El 22 de septiembre de 2005, se desigó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2005, la Fiscal Tercera del Ministerio Público solicitó a la Corte se declare incompetente continuar conociendo del caso de autos.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasinó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales del de la parte recurrente interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento y las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de septiembre de 2002, fue recibida a la sede de la Gobernación del Estado Amazonas, notificación de fecha 23 de septiembre de 2002, emitida por la inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en el cual se le informó al mencionado Órgano Ejecutivo que debía comparecer ante ese Despacho del Trabajo con el objeto de ser sometido al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Elin Yhajaira Pérez Cuecha.

Después de describir las fases del procedimiento administrativo impugnado denuncian que el acto adolece de vicios de ilegalidad a tenor de lo previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian la violación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que en el presente caso el contrato tenía una duración determinada de tres (3) meses comprendidos entre el 1° de junio de 2002 hasta el 1° de septiembre de 2002. Así, refieren que, según interpretación realizada por la Inspectoría del Trabajo, en lo que se refiere a este contrato a tiempo determinado declaró que debía tenerse como probado que en el lapso comprendido entre el 1° de junio del 2002 y el 1° de septiembre del mismo año, hubo una relación de trabajo entre las partes de este proceso, pero que la misma se prorrogó automáticamente por haber continuado la trabajadora laborando hasta el día 20 de septiembre del 2002, fecha en la cual se le notificó la culminación de la relación laboral. Tal interpretación, en su criterio, viola lo establecido en el referido artículo 74 de la citada norma.

Igualmente alegan la existencia del vicio de “aplicación de falso supuesto” y violación del principio dispositivo, afirmando que en este caso la inspectoría del trabajo señaló que la representación de la Gobernación del Estado Amazonas no probó que la relación de trabajo de las partes era por tiempo determinado, según lo expresó en la Providencia dictada por el mismo Órgano.

En tal sentido, alegan que dentro del mismo contrato de trabajo, específicamente en la cláusula segunda, se señalan los términos específicos de la relación de trabajo incurriendo con ello, a tenor de lo dispuesto en el vicio contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte indica, que el acto administrativo impugnado vulnera los artículos 15, 25 y 27 del Código de Procedimiento Civil, que establecen principios esenciales que deben ser observados por el Órgano Jurisdiccional que se encuentre a cargo del proceso, aunque como se señaló anteriormente, la funcionaria del trabajo que emitió el acto que se impugna no es juez, debe respetar los principios legales al momento de apreciar los actos y pruebas que se emitan durante el procedimiento administrativo, ya que de lo contrario su decisión estaría viciada de nulidad.

Los apoderados judiciales del recurrente también alegan que se le violó el derecho a la defensa de su representado, al colocarlo en una posición de desventaja frente a la otra parte ya que por causas imputables a la Inspectora del Trabajo no se evacuaron las posiciones juradas.

Del mismo modo, denuncian la violación de los artículo 25 y 27 del Código de Procedimiento Civil.

Basándose en lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Finalmente solicitaron que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas y se suspendan los efectos del acto recurrido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2003, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte con fundamento en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaida en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes’, y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTADO AMAZONAS, por lo que esta Corte es INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del caso de autos, en consecuencia corresponde declarar COMPETENTE a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados JACKSON ALEXANDER MÁRQUEZ DUQUE y MIRIAN ROSAURA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.252 y 75.160, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas contra el acto contenido en la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha.

2.- DECLINA la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

4.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado antes mencionado para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2003-002217
NTL/14