PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002257

En fecha 11 de junio de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 854 de fecha 28 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad y conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Andrés Salazar Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima INDUSTRIAS DRIJA C.A, contra la Providencia Administrativa N° 119-02 dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Leandro José Reyna, titular de la cédula de identidad N° 13.504.063, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declaratoria de incompetencia del antes referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad e improcedente el amparo cautelar.

En fecha 19 de octubre 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y se asignó la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 26 de febrero de 2003, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en base a los siguientes argumentos:

Que “... La funcionaria que produjo el írrito Acto Administrativo bajo el N° 119-02, lo hace fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones que no le son propias y en todo caso extralimitándose...”.

Que “…otra situación que se observa en el viciado ‘acto’ emanada (sic) de la incompetente funcionaria agraviante y que es preocupante (...) es que se dicta la medida en el ‘acto’ en comento, sin que conste en autos que la incompetente funcionaria hubiera verificado (...) la existencia del riesgo que quedara ilusorio el eventual fallo y sin que las parte (sic) actoras produjera (sic) el necesario medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y de la existencia del derecho que se reclama....”.

Que “... hubo violación al debido proceso, a la garantía de tutela, a la de ser juzgado por el ‘Juez’ natural...”.

Que “... al producir la indicada Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, una ‘Providencia administrativa’ como el que denotó bajo N° 119-02, claramente que (sic) violó las previsiones del artículo del artículo 49 de la Constitución Nacional...”.

Solicitó “…que se admita el presente RECURSO DE NULIDAD y se practiquen las correspondientes cartel (sic) de emplazamiento de los interesados en este juicio de nulidad a los fines de su publicación pertinente (...); y que en base a las consideraciones expuestas (...) declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA N° 119-02...”, y, finalmente se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 119-02, dictada en fecha 14 de noviembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, por lo que corresponde conocer en primera instancia de dicho recurso de nulidad al Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, según como ha sido establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes transcrita, y, de allí que este Órgano Jurisdiccional resulte incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Andrés Salazar Ruiz, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima INDUSTRIAS DRIJA C.A, contra la Providencia Administrativa N° 119-02, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Leandro José Reyna, antes identificado, contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ





La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


AP42-N-2003-002257