JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-002663
En fecha 09 de julio de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 03-1043 de fecha 03 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana Hilda Pino, titular de la cédula de identidad No. V- 4.275.949, actuando con el carácter de Presidenta del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de julio de 1959, bajo el No. 27, Tomo 7, del Protocolo Primero, asistida por la Abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 66.487, contra la Providencia Administrativa No. 172-01 de fecha 22 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.586.703, contra la referida asociación civil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado Superior mediante decisión de fecha 03 de junio de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 noviembre de 2002.
En fecha 10 de junio de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que el 25 de mayo de 2001, la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, un pliego conflictivo de carácter conciliatorio, contra el organismo que preside, con lo cual el referido Despacho del Trabajo, abrió las discusiones conciliatorias y declaró la inamovilidad de los trabajadores.
Señaló, que en fecha 07 de junio de ese mismo año, el ciudadano José German Valero, recibió comunicación de despido suscrita por su persona y por la Secretaria de Asuntos Sociales de la referida Caja de Ahorros, en la cual se le participó que por Resolución de la Junta Directiva había sido designado un nuevo representante en el Resort “…La Vista…”.
Alegó, que por la situación narrada, el referido ciudadano solicitó por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos, alegando para ello que todos los trabajadores de la mencionada Caja de Ahorros, incluyéndose entre estos, gozaban de inamovilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresó, que el 22 de agosto de 2001, el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral, dictó la Providencia Administrativa No. 171-01, declarando con lugar la solicitud formulada.
Denunció, que el acto administrativo impugnado violó las disposiciones previstas en los artículos 25, 26, 49, 51, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a los derechos a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a la petición y a la oportuna respuesta.
Agregó, que de igual forma la mencionada Providencia Administrativa lesionó las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12, 15, 42, 51, 112 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el Inspector del Trabajo no valoró ningún medio probatorio, ni motivó su decisión.
Por último, argumentó que el trabajador quejoso para la fecha de la interposición del pliego de peticiones, desempeñaba el cargo de Gerente Encargado, no siendo procedente la inamovilidad alegada, por cuanto este se encontraba excluido de la aplicación de los beneficios que legal y contractualmente pudieran asistirle debido a su condición de representante del patrono.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 03 de junio de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 172-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 03 de junio de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana Hilda Pino, actuando con el carácter de Presidenta del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, antes identificada, contra la Providencia Administrativa No. 172-01 de fecha 22 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano JOSÉ GERMAN VALERO, contra la referida asociación civil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2003-002663
JSR/-
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