JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002737

En fecha 14 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio número 0091, de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.270, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITECMI COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el número 47, Tomo 100-A, contra la Providencia Administrativa número 54-2002, dictada en fecha 11 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Fidel Alberto Hernández y Henry Antonio Estrada Polanco.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por decisión del referido Juzgado en fecha 18 de junio de 2003.

Por auto de fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

A través de decisión de fecha 14 de agosto de 2003, la Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ITECMI COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa número 54-2002, dictada en fecha 11 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que el procedimiento administrativo se inició en razón de la solicitud de reenganche formulada por los ciudadanos Fidel Alberto Hernández y Henry Antonio Estrada Polanco, quienes se fundamentaron en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, contenida en el artículo 12 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.585 de fecha 28 de abril de 2002.

Seguidamente indicó, que se procedió de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de ello, se negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido.

Adujo, que en el lapso probatorio fueron promovidas y evacuadas las pruebas correspondientes, quedando demostrado lo alegado en el escrito de contestación a la solicitud de reenganche formulada, dejando evidenciado que “efectivamente entre (su) mandante y los actores, lo que existió fue una relación de carácter profesional, fundamentada en un contrato de servicios profesional por tiempo determinado, en el cual se determino el tiempo de duración, el objeto, el monto del dinero a percibir por los trabajos realizados”, por lo que tal relación no podría considerarse una relación de naturaleza laboral.

Expresó, que el Inspector del Trabajo al momento de determinar la existencia de la relación laboral, se basó en que los solicitantes prestaron sus servicios para su representada; sin embargo, señaló que “tal aseveración carece de fundamento legal por cuanto del mencionado contrato se desprende la forma como han querido las partes obligarse la una frente a la otra y de ello no se puede extraer otra interpretación que no sea la que se desprende del contenido mismo del contrato”, por lo que la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, no es suficiente para considerar a los accionantes como trabajadores de su representada y en consecuencia, acreedores de los beneficios laborales que se desprenden de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó, que la providencia administrativa impugnada es el resultado de una errónea interpretación, ya que pretende aplicar a la relación contractual existente entre los solicitantes y su representada las disposiciones contenidas en los artículos 67 al 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, viola la autonomía que tiene las partes para vincularse contractualmente en los términos y condiciones que convengan, por cuanto limita la validez del contrato declarándolo nulo sin tener competencia para ello.

Arguyó, que el Inspector del Trabajo al establecer la naturaleza laboral de la relación existente en base a una errónea interpretación, consideró como existente la inamovilidad que alegan los solicitantes; lo cual resulta incorrecto “ya que efectivamente gozan de inamovilidad laboral los trabajadores que se encuentren unidos frente a su patrono por una relación que se considere laboral, en donde esten presente los elementos que la integran, (…), elementos ausentes en el caso subjudice”.

Indicó, que al anularse el contrato celebrado entre su representada y los solicitantes por la providencia administrativa impugnada, los reclamantes deben considerarse trabajadores de su mandante, lo cual “resulta absurdo por violentar la autonomía que tiene las partes para contratar y someterse a la legislación aplicable”.

Expresó, que la providencia administrativa recurrida está viciada de nulidad por inmotivación, ya que aún cuando de las pruebas promovidas por los actores, se evidencia que no probaron los hechos alegados en su solicitud, el Inspector del Trabajo desestimó tal circunstancia para favorecerlos, a pesar de la existencia del contrato suscrito.

En atención a lo anterior afirmó, que la providencia administrativa impugnada “tiene vicios de incorrecta apreciación de las pruebas y defecto en la aplicación de la norma sobre la carga de la prueba”, ya que el Inspector del Trabajo no valoró de forma ecuánime las pruebas presentadas por cada una de las partes en conflicto, a fin de garantizar una decisión justa.

Sostuvo, que el acto administrativo cuestionado viola las previsiones contenidas en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no establece ninguna de las formalidades exigidas por dichas disposiciones legales, al momento de dar como cierta la relación de trabajo, la existencia de inamovilidad y el efectivo despido; evidenciándose de esta forma la inmotivación de la providencia administrativa impugnada.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, a fin de evitar “perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.

Por lo antes expuesto, solicitó a esta Corte, declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos y en consecuencia, declare la nulidad de la providencia administrativa 54-2002, dictada en fecha 11 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Fidel Alberto Hernández y Henrry Antonio Estrada Polanco.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes’, y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 54-2002 de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que esta Corte es INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del caso de autos, en consecuencia corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITECMI COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa número 54-2002, dictada en fecha 11 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Fidel Alberto Hernández y Henrry Antonio Estrada Polanco.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.


4.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2003-002737
NTL/14