JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002815
En fecha 16 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-646, de fecha 15 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° BP02-R-2002-000041, nomenclatura de ese Juzgado, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogado YOLANDA HAJALE DE MOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.576, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.487.940, en contra de la empresa recurrente.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003.
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggieri Cova.
En fecha 23 de julio de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte Primera dictó la Sentencia N° 2.689, en la cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, la admisión del referido recurso, la procedencia de la acción de amparo cautelar, ordenando en consecuencia la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar el amparo cautelar acordado, así como también se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la continuación de la tramitación del presente recurso.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a los fines de practicar las notificaciones de las partes.
En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado MILAGROS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.655, mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa y consigna instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado Yolanda Hajale, mediante la cual solicita a esta Corte decline la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de octubre de 2002, la abogado Yolanda Hajale de Moya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), antes identificada, ejerció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número, de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, por medio de la cual fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Hernández, antes identificado, en contra de la empresa recurrente, en los siguientes términos:
Inicia la parte actora los hechos narrados, haciendo referencia al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, que “…el mismo comenzó mediante Acta que contiene la Solicitud de Reenganche, de Fecha 07 de Enero de 2.002, en la que se alegó que la parte reclamante fue despedido el día 02 de Enero de 2.002 encontrándose bajo el amparo en inamovilidad laboral…”. (Negrillas de la cita)
Asimismo, expuso el apoderado judicial del órgano recurrente, que “…es totalmente falso que la inamovilidad laboral que pretenda la parte reclamante pueda estar sustentada en la discusión de la aducida Convención Colectiva, (…) desde el comienzo de la negociación de dicha Convención Colectiva, hasta la fecha de consumarse el despido en cuestión, había transcurrido con creces tanto el lapso de inamovilidad de 180 días, como la respectiva prórroga de 90 días más, a que refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo;…”.
Que, “…No obstante las anteriores circunstancias, y con vista de los recaudos que fueron consignados extemporáneamente por la parte reclamante de dicho reenganche en el expediente administrativo en referencia, la precitada Inspectoría de Trabajo dictó el Auto o Providencia Administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo (…) que declaró la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la reposición de la parte reclamante a la situación que tenía anterior a su despido…”
En relación a los vicios, que a juicio de la recurrente adolece el acto administrativo impugnado, se denuncia el vicio de ilegalidad en la prueba al señalar que “…la Providencia Administrativa en cuestión dio por sentado el hecho de que existe un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado el 16-02-2.000 (…) amén de no haberse decretado la apertura del lapso probatorio; y luego de haber transcurrido más de dos meses, en forma sorpresiva, (…) aparece en la Resolución o Providencia que aquí se impugna que de una revisión efectuada por dicha Inspectoría (…) se llegó con ello a la convicción de la existencia de tal hecho…”.
Asimismo denunció la existencia del vicio de ilegalidad por quebrantamiento de normas jurídicas, por cuanto la Providencia Administrativa “…se hace igualmente anulable conforme a las pautas del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de darle un contenido y alcance distintos a los previstos en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, por haber infringido, por falta de aplicación, los artículos 8, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, la parte actora ejerció acción de amparo constitucional por vía cautelar, solicitando “…SE DECRETE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de la citada Providencia Administrativa…”. (Negrillas de la cita)
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto en fecha 15 de mayo de 2003, mediante el cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Corte, con fundamento a lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre del dos mil dos, Expediente 02-2241; es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, (…) de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (…)
En consecuencia a las consideraciones expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental (…) DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta…” (Negrillas y Subrayado de la cita)
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, esta Corte mediante fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2003, se declaró competente para conocer de la presente causa y acordó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número, dictada en fecha 9 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, por lo cual este Órgano Colegiado declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el conocimiento del referido recurso de nulidad, y atribuye su conocimiento al Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, se ordena remitir la presente causa a dicho Juzgado Superior a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. En consecuencia, se mantiene la medida cautelara acordada mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2003. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogado YOLANDA HAJALE DE MOYA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número, dictada en fecha 9 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Hernández, antes identificado, en contra de la empresa recurrente.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
2.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-002815
NTL/01
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