JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002889

En fecha 21 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 792 de fecha 9 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.576, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad anónima C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano WILMER JAVIER MARIN BRITO.


Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

El 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 29 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Juez ponente.

El 14 de agosto de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual asumió la competencia para conocer el caso de autos, admitió el recurso y declaró la procedencia del amparo cautelar interpuesto.

En fecha 17 de noviembre de 2004 fue reasignada la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

El 7 de julio de 2005, se recibió de la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó a esta Corte la declinatoria de competencia para conocer el presente caso al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en atención al “…criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de marzo de 2005…”.

En fecha 22 de septiembre se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2002, la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que el ciudadano WILMER JAVIER MARIN BRITO, el 7 de enero de 2002, introdujo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la que alegó haber sido despedido de la sociedad anónima C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), encontrándose amparado por inamovilidad laboral.

En este sentido, señaló que la Providencia Administrativa impugnada adolece de graves vicios de forma y de fondo, partió de supuestos falsos e incurrió en violación de disposiciones legales elementales principios que orientan el Derecho Administrativo.

Al respecto, señaló que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa era inexistente, al no estar firmado por el respectivo funcionario público, requisito indispensable para poder tener por concebida la voluntad del Estado a través del órgano de la Administración Pública que lo representa, como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció que el acto impugnado dio por demostrados hechos mediante pruebas no promovidas o promovidas irregularmente y de manera extemporánea por la parte reclamante, con lo cual fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso de su representada.

Indicó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA ordenó el reenganche del solicitante con el respectivo pago de los salarios caídos, en base a dos hechos que consideró suficientes para ello, por una parte la existencia de un pliego conflictivos que fue presentado el 16 de febrero de 2000 por el Sindicato de Trabajadores HIDROCARIBE, C.A. y por otra que la inamovilidad alegada estaba determinada por el hecho de un nuevo contrato colectivo de la HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) y sus filiales.

Refirió que el debate entre las partes de dicho procedimiento, dado los términos de la contestación, quedó centrado en la sola verificación de la existencia o no de la inamovilidad alegada, por lo que, conciente de la necesidad de demostrar que el pliego conflictivo aludido por la parte reclamante como fundamento de su pretendida inamovilidad, ya se había extinguido, su representada solicitó que se abriera el respectivo lapso probatorio, lo cual fue omitido por la Inspectoría del Trabajo.

Señaló que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación que tiene la Administración, en la sustanciación de los procedimientos, de cumplir con todas las actuaciones que sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, incluso a instancia de parte, citando al respecto, el artículo 58 eiusdem que consagra la libertad de utilizar los diferentes medios de pruebas.

Refirió que la Inspectoría del Trabajo a pesar de no haber abierto el lapso probatorio, luego de haber transcurrido más de dos meses, sin notificarle a las partes, por tanto, sin permitir el control oportuno de tal actuación, y sin acordar la realización de tal prueba, dictó la Providencia Administrativa impugnada, en la que estableció que “…de una revisión efectuada por dicha Inspectora en una carpeta que contiene unas copia de un procedimiento contentivo de un pliego de peticiones con carácter conflictivo (sic) cuyos originales no se encuentran en esa Inspectoría, por cuanto habían sido remitidos a Caracas, concretamente a la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo, se llegó a ello a la convicción de la existencia de tal hecho. Siendo que conforme observará el ciudadano Juez, tal aseveración, en los términos que ha sido concebida constituye lo que se conoce como ‘certificación de mera relación’, cuya expedición está expresamente prohibida por el artículo 60 de la Ley Orgánica de Administración Central”.

Indicó que la ilegal la prueba que sirvió de sustento a la referida Providencia, la misma se hace igualmente anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al darle un contenido y alcance distintos a los previstos en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también por haber infringido los artículos 8, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, señaló que era necesario precisar que no podía concebirse a la luz del derecho y de la razón, que la inamovilidad consagrada en el ya citado artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, se perpetúe indefinidamente en el tiempo, así como tampoco se pueda prolongar a la espera de las ulteriores decisiones de los recursos que hayan sido interpuestos contra las Providencias surgidas en dichos procedimientos administrativos.

Asimismo, refirió que para el supuesto negado de que pudiese considerarse la interposición de un recurso de apelación o un recurso jerárquico como la continuidad de un procedimiento administrativo, lo cual indicó, era de considerar que de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión del recurso jerárquico debe ser proferida por el jerarca dentro de los noventa (90) días siguientes a la interposición del mismo, y de conformidad con el artículo 4 del referido texto normativo, en los casos en que un órgano de la Administración Pública no resuelva un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considera que resolvió negativamente, quedando finalizado el procedimiento administrativo y consumado el silencio administrativo, cuya revisión sólo sería posible mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo, y en el caso de la decisión de fecha 16 de febrero de 2000, el lapso legal en referencia ya transcurrió con creses, lo que constituía una razón para considerar como concluido el procedimiento administrativo surgido con ocasión del pliego de peticiones, cuya perpetuidad pretendía establecer de manera arbitraria la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Destacó que tampoco le asistía la razón a la Inspectora del Trabajo, cuando consideró que la parte reclamante, al igual que al resto de los trabajadores de HIDROCARIBE, estaban amparados por inamovilidad laboral conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el proceso de discusión del Contrato Colectivo, cuya continuación fue ordenada por la Ministra del Trabajo y al que se refiere la Providencia Administrativa impugnada, ya transcurrieron tanto el lapso de ciento ochenta (180) días desde el momento de la interposición del mismo, como el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se puede determinar la inexistencia de la inamovilidad laboral aducida por la Inspectora del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, determinándose con ello la falsa aplicación de la citada norma legal lo cual redunda en la ilegalidad del acto administrativo impugnado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Finalmente, señaló que visto que “…en el presente se está denunciando la violación de expresos derechos constitucionales en perjuicio de mi representada (…) como lo son el ‘derecho a la defensa’ y el ‘debido proceso’ (…) interpongo de manera conjunta a la acción principal de nulidad de acto administrativo que aquí se contiene, formal acción de amparo constitucional por vía cautelar, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 09 de abril de 2002 (…) y en consecuencia, y con la urgencia que el caso amerita, pido se decrete la suspensión temporal de la citada Providencia Administrativa y se oficie lo conducente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a objeto de que se sirva agregar al expediente y dejar constancia en autos la respectiva suspensión de los efectos del citado acto administrativo…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que asuma la competencia que el ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se declina la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

Vista la incompetencia sobrevenida de esta Corte para conocer del caso de autos, este Juzgador observa que mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2003, este Órgano Jurisdiccional, a demás de determinar su competencia para conocer del caso de autos, admitió el recurso y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, ello así, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por este Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se declara.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado en acatamiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, actuando en su actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad anónima C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano WILMER JAVIER MARIN BRITO.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

3.- SE ADVIERTE que los trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,





AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA



La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2003-002889.-
NTL/11.-