JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003033

En fecha 30 de julio de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 01326-03 de fecha 22 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIAZAR LEZAMA SALAZAR, EVELYN HAYDDE ADARMES SANCHEZ, ARODIS GAMANIEL UZCATEGUI CALDERON y RODOLFO MIRELES ROJAS, titulares de la cédulas de identidad números 6.450.985, 6.365.944, 3.989.290 y 5.224.842, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a fin de que decida sobre la presente causa.
Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 02 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó ponencia la Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 08 de octubre de 1999, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, apoderados judiciales de los ciudadanos Eliazar Lezama Salazar, Evelyn Haydde Adarmes Sanchez, Arodis Gamaniel Uzcategui Calderon y Rodolfo Mireles Rojas, antes identificados, contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, argumentando lo siguiente:
Señalaron, los apoderados judiciales de la parte querellante que sus representados son funcionarios de carrera, los cuales ingresaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las siguientes fechas: Eliazar Lezama Salazar el 16 de diciembre de 1994, Evelyn Haydde Adarmes Sanchez, 1 de noviembre de 1983, Arodis Gamaniel Uzcategui Calderon el 01 de diciembre de 1993, y Rodolfo Mireles Rojas el día 16 de febrero de 1978, quienes desempeñaron los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, adscritos a la Dirección de Cajas Regionales, Sucursal Maracay, estado Aragua, con la excepción del ciudadano Arodis Gamaniel Uzcategui Calderon, cuyo cargo estaba adscrito a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones Sociales en Dinero, sucursal de Maracay, estado Aragua, hasta el 26 de abril de 1999, fecha en que fueron notificados de las Resoluciones Nros. 001176, 001179, 001863 y 001173, respectivamente, emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Indicaron, que sus representados fueron retirados del referido Instituto sin habérseles levantado el expediente administrativo disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que estaba previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para procederlos a retirar de la Administración Pública.

Señalan, que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los querellantes en el Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998.

Alegaron, que a los querellantes se le violaron los artículos 53, 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la referida Ley.

Por último solicitaron, que se declare la nulidad de los actos administrativos antes identificados, mediante los cuales se retiraron a sus representados de los cargos que venían ejerciendo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, que se ordene la reincorporación a los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, con su respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, calculados con las modificaciones que se produzcan durante el presente proceso, y su respectiva indexación.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“… del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el referido Instituto haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en el texto del Decreto antes citado, razón por la cual, resulta forzoso concluir, que el ente querellado no dio cumplimiento a los trámites particulares establecidos a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto por el Ejecutivo Nacional, y así se declara.
Por otra parte, aún en el caso de que por vía de Decreto-Ley se hayan establecido trámites especiales y particulares diseñados para llevar a cabo la supresión de un Instituto Autónomo, y se haya autorizado a priori el retiro del capital humano del Organismo sujeto a desaparición, debe tenerse en cuenta, que las normas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, en lo que concierne a los trámites establecidos para el retiro de los funcionarios al Servicio de la Administración Pública, en observancia a los limites del Principio Rector de la Carrera Administrativa, están dirigidos a preservar la Estabilidad de los funcionarios que integran la Carrera Administrativa, y es por ello, que todo trámite dirigido a sustraer a un funcionario de la misma, debe ser llevado a cabo en estricto apego a la normativa que consagra el régimen estatutario al cual se encuentran sometidos, vale decir, la Ley de Carrera Administrativa.
Dicho lo anterior, era menester de la Administración llevar a cabo el proceso de retiro del personal bajo el rigor de los trámites establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 de su Reglamento General, o dicho de otra manera, que aún al estar autorizada la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el retiro masivo de su personal, inspirado en el proceso de liquidación del mismo, dicha Junta tenía que haber agotado los trámites consagrados en la Ley a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad previsto para los funcionarios de carrera adscritos al referido Instituto, es decir, era obligación del ente querellado, el pase a disponibilidad del personal retirado, con el fin de someterlo a los trámites reubicatorios de Ley, de lo cual no existen en autos, elementos capaces de producir en este Juzgador la convicción de haber sido realizados. En consecuencia de la inobservancia del procedimiento antes mencionado y de los trámites particulares fijados por el Ejecutivo Nacional para la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe concluirse que el acto de retiro de la querellante se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:

La parte querellante en su escrito libelar demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 001176, 001179, 001863 y 001173, emanados de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por considerar que dichos actos son nulos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo solicitaron la reincorporación a los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, calculados con las modificaciones que se produzcan durante el presente proceso. Por último solicitaron la indexación de los salarios dejados de percibir.

En fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal a quo declaró con lugar la querella incoada por los ciudadanos Eliazar Lezama Salazar, Evelyn Haydde Adarmes Sanchez, Arodis Gamaniel Uzcategui Calderon y Rodolfo Mireles Rojas, contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que conociera la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, esta Corte observa que el Decreto N° 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 5, parágrafo primero, que dispone:
“…Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral…”.

Igualmente, el artículo 6 numerales 2 y 3 del referido Decreto N° 2744, establece:
“…El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
…omissis…
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.


Revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente, observa esta Corte que no existe en autos documento alguno que permita comprobar el procedimiento aplicado y la legalidad de los actos administrativos emitidos, y dado que al Juzgador le está vedado suplir de oficio los hechos que justifican la medida de la Administración, considerándose los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, este órgano Jurisdiccional estima que ante la inexistencia de tales pruebas en el expediente y vistas las aportadas por el interesado, se establece una presunción favorable a su pretensión y por ende, la negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, como sucede en este caso, por lo tanto, esta Corte considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, por presciencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que la sentencia objeto de consulta no se pronunció acerca de la indexación de los sueldos dejados de percibir de los querellantes, en consecuencia, esta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes, de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria, por lo tanto, se niega la solicitud de indexación. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte confirma en los términos expuestos la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 001176, 001179, 001863 y 001173, de fechas 23 de febrero de 1999, emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se ordena la reincorporación de los querellantes al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro cargo de igual jerarquía o remuneración; se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde sus ilegales retiros hasta sus efectivas reincorporaciones, con las respectivas modificaciones, resultantes de los aumentos de sueldos que se hayan decretado en dicho periodo, tal como lo decidió el Tribunal a quo. Por último esta Alzada niega conforme a lo antes expuesto, la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir de los cuales no se pronunció el a quo. Así declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA en los términos antes expuestos la sentencia de fecha 28 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIAZAR LEZAMA SALAZAR, EVELYN HAYDDE ADARMES SANCHEZ, ARODIS GAMANIEL UZCATEGUI CALDERON y RODOLFO MIRELES ROJAS, antes identificados, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

AP42-N-2003-003033
JTSR