JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE AP42-N-2003-003743

En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte, Oficio N° 104, de fecha 7 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado LUIS CISNEROS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.873, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA, LUIS ALGARÍN, VICTOR MANUEL GARCÍA, SANTOS GÓMEZ, WILLIAM GUTIERREZ, HAROLD RUIZ, JOSÉ MORENO, YEAN CARLOS AGUILAR, ROLEXIS RADA, HELIS MONTES, DANIEL SALAS, EPIMENIO CHAPARRO, EVA GUERRA y CALOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.961.940, 4.559.569, 12.101.618, 6.387.881, 12.407.315, 10.233.741, 13.634.032, 14.392.189, 13.468.585, 15.590.558, 15.38712, 16.243.978, 7.071.995 y 5.109.430, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 208, de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró “…Impartir a la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA OPERADORA, C.A (SINTRAOPECOCA), su inscripción legal de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Mayúsculas del original).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 7 de julio de 2003.

En fecha 6 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova.

El 17 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.

En fecha 22 de septiembre de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de febrero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 3 de octubre de 2002, el abogado LUIS CISNEROS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA, LUIS ALGARÍN, VICTOR MANUEL GARCÍA, SANTOS GÓMEZ, WILLIAM GUTIERREZ, HAROLD RUIZ, JOSÉ MORENO, YEAN CARLOS AGUILAR, ROLEXIS RADA, HELIS MONTES, DANIEL SALAS, EPIMENIO CHAPARRO, EVA GUERRA y CALOS ZERPA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base en la siguiente argumentación:

Señaló que “… con ocasión a un procedimiento laboral para la legalización de Registro de una Organización Sindical a constituirse en la empresa Operadora Coronado C.A. (…) contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, mis mandantes tuvieron conocimiento que las firmas requeridas por los representantes de un proyecto de organización sindical, mediante un procedimiento de recolección de firmas para efectuarlo en las instalaciones de la citada empresa con el objeto (supuestamente), de ajustar con el patrono ciertas reivindicaciones laborales que les interesaban, tales como la creación de servicios funerarios y los juegos de aniversario de la empresa. Pero lo cierto fue, que sus firmas fueron consignadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por los sedicentes dirigentes sindicales con el objeto de demostrar el apoyo o patrocinio de mis representados, razón esta y no por haber sido esa su intención cuando les tomaron bajo artificios sus firmas; es que posteriormente, en fecha 2-08- 2002, hicieron del conocimiento de la ciudadana Inspectora del Trabajo, que sus firmas no avalaban ni patrocinaban en modo alguno la constitución del referido sindicato, según consta de misivas dirigidas por cada uno de ellos, ante ese Despacho, en doce (12) folios debidamente suscritas (sic), selladas y firmadas por el funcionario receptor el 21-08- 2002, y rielan al expediente a los folios 65 al 88, inclusive. Posteriormente, en fecha 26-8-2002, mis mandantes, mediante escrito ratificaron el contenido de las cartas fechadas 21-8 -2002, supra citadas, y ratificaron su no apoyo a sindicato alguno, como consta del escrito y las misivas citad en los folios 65 al 88., (sic) escrito este riela a lis folios 99 al 101 del expediente Nº 1.262…”

De igual modo señaló, que posteriormente y de manera sorpresiva, tuvieron conocimiento de que en la sede de la Inspectoría del Trabajo, se llevaría a cabo un procedimiento de verificación de firmas. Al respecto indicó:

“… la Inspectora en auto de fecha 26/08/2002 (folio 97 y 98) determinó que: ‘……. (sic) vista y analizada la documentación presentada por ante esta Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de agosto del año 2002, contentivo de renuncias presuntamente hechas por miembros del proyectado (sic)….. (sic)’ y que para ello, la empresa había sido citada al igual que los miembros de la Junta Directiva del Proyecto de Sindicato, para establecer las condiciones de dicha verificación, actuación esta que se produjo a espaldas de mis representados, por lo que se les vulneró su derecho a la defensa (…) debido a que la mayoría de las firmas a verificar correspondían a ellos, dicho acto se realizó el 04-09-2002 (folio 136 y 137) y en el mismo, acordó la INSPECTORA realizarlo el 10/09/2002, en virtud que la parte patronal alegaba que no había negado firma alguna y que ese acto debía ser solo de los trabajadores y no de la empresa…”

De igual modo adujo que “… a pesar, de que consta en el informe emanado del funcionario del despacho (…), el resultado del mismo, donde consta que al procedimiento habían acudido solo ocho (8) trabajadores a verificar sus firmas, desconociendo con ello el derecho de mis mandantes ejercido mediante mi persona legalmente autorizado para ello, con el otorgamiento de poder especial…”.

Arguyó también que el procedimiento administrativo instruido, del cual emanó la Providencia Administrativa hoy impugnada “…viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 417, 421, 425 y 426 de la Ley Orgánica del trabajo y 145 de su Reglamento…”, ya que de de la lectura de dicha Providencia se evidencias hechos totalmente faltos, tales como “… que el Sindicato legalizado, solo cuenta con el apoyo de 11 miembros patrocinantes (…) que ni el acta constitutiva, ni los estatutos y la Nómina de miembros fundadores, se encuentran firmados por todos los miembros de la Junta Directiva (…) El acto administrativo que se recurre contraviene lo establecido en el articulo 425 de la L.O.T (sic), en cuanto a que fue producido fuera del lapso de 30 días establecido en dicho artículo (…) viola abiertamente lo contenido ene le articulo 426, letra b en cuanto al número mínimo de patrocinantes requerido por el artículo 417 de la L.O.T (sic)…”.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia expresó:

“…solicito, de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se sirva acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo (…) bajo las siguientes premisas: Fumus Boni Iuris: (…) el alegato de nulidad absoluta del acto dictado, lo cual ha sido suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito así como de las pruebas que se acompañan, que en este caso se trata de una ilegalidad del acto dictado, motivado a la ausencia de los supuestos en los cuales se funda la falta de constatación de los hechos por parte del órgano que dictó el acto, como del que lo solicitó (…) Periculum in mora: por otra parte la actuación totalmente divorciada de la Ley, cumplida por un funcionario que no actúa en ejercicio de una potestad conferida a la administración y además, viola derechos y garantías fundamentales, como los contendidos en los artículos constitucionales arriba citados, es razón suficiente para que se de por satisfecho el segundo presupuesto de toda medida cautelar, esto es, el peligro en la mora…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de julio de 2003 Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia, mediante la cual, se declaró INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, en base al criterio competencial establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fallo en el cual se expresó que la competencia para conocer recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en primera instancia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.


Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 208, de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por lo cual este Órgano Colegiado DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer el presente asunto en Primera Instancia. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 208, de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, y conjuntamente ha solicitado medida cautelar de suspensión de los efectos.

Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, Caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide”.


Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado LUIS CISNEROS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA, LUIS ALGARÍN, VICTOR MANUEL GARCÍA, SANTOS GÓMEZ, WILLIAM GUTIERREZ, HAROLD RUIZ, JOSÉ MORENO, YEAN CARLOS AGUILAR, ROLEXIS RADA, HELIS MONTES, DANIEL SALAS, EPIMENIO CHAPARRO, EVA GUERRA y CALOS ZERPA, anteriormente identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 208, de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró “…Impartir a la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA OPERADORA, C.A (SINTRAOPECOCA), su inscripción legal de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Mayúsculas del original).

2.-SU INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos

3-ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines de que asuma la competencia para conocer del presente asunto en Primera Instancia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Presidente.






JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ








La Juez Vicepresidente,






AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2003-003743
NTL/15