JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-004037
En fecha 26 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No.1344 de fecha 08 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.007 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO POTABLE VARINA C. A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de noviembre de 1978, bajo el No. 82, folios 169 al 173, Tomo 1 Adicional, contra el acto administrativo contenido en el Acta S/N, de fecha 28 de mayo de 2003, levantada en el expediente No. 205-2.002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano GUILLERMO CONCHA, titular de la cédula de identidad No. 9.385.132, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2003, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.
El representante judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que el 15 de junio de 1999, comenzó a laborar para su representada el ciudadano Guillermo Concha, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, el cual tenía las atribuciones de administración y representación de la empresa, quien en el desempeño de sus labores debería ceñirse a una serie de reglas y tomar las decisiones que fueran pertinentes para el mejor provecho e interés de la compañía.
Adujo que ante la existencia de fundadas sospechas de ciertas irregularidades en el sobre-precio del producto que vende su representada, -sin el conocimiento de la empresa-, se le encomendó al referido ciudadano la tarea de “…salir a la calle con los ruteros o vendedores de agua y verificar las ventas realizadas por estos (sic) …omissis… como el valor de las mismas, …omissis… Como consecuencia de estas salidas…”, el mencionado Gerente de Ventas “…precisó las irregularidades…”, pero nunca notificó a la planta ni a su superior inmediato de las referidas anormalidades.
Señaló que, por cuanto el referido ciudadano ejercía un cargo de “Dirección y Confianza” que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto No. 2.053 dictado por la Presidencia de la República el 24 de octubre de 2.002, quedó excluido del amparo de la aplicación del Decreto de Inamovilidad laboral y en virtud de la conducta asumida por éste en el desempeño de sus funciones, y, con sustento en lo establecido en los artículos 102 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tipifica las causas justificadas de despido; la empresa, a través de su representante judicial, notificó el despido del citado trabajador ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 21 de octubre de 2002, cumpliendo con la carga que impone la Ley al patrono, “…con la salvedad que la …omissis… Secretaria (sic) notificó que ellos en ese momento no eran competentes para conocer de tal solicitud en virtud de existir el …omissis… Decreto de Inamovilidad Laboral …omissis… pero a todo evento se notificó el ciudadano Juez conforme a derecho…”.
Ello así, en protección del derecho que asiste a su representada, notificó igualmente al Inspector del Trabajo del estado Barinas; denunciando que, sin embargo, “…en ambos casos no hubo ningún procedimiento conforme a la Ley…”, sino el acto administrativo que impugna mediante este recurso.
Agregó que el ciudadano Guillermo Concha “…ha intentado …omissis… CUATRO (04) solicitudes de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por la misma causal en el lapso comprendido desde el 21 de octubre de del 2002 hasta el 29 de octubre de 2002…”.
Expresó que la cuarta solicitud generó el Acta levantada el 22 de octubre de 2002, en la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche del referido trabajador a sus labores.
Denunció que habiéndose cerrado ese “…proceso administrativo nuevamente se le (dio) curso y se (ordenó) por segunda vez el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no ha sido intentado por ante el Órgano competente en el lapso legal una nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos...”.
Señaló que el acto administrativo recurrido viola los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, oportuna respuesta y especialmente lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de motivación.
Finalmente denunció que, en el supuesto que el trabajador fuere considerado amparado por el fuero especial vigente, con motivo de la inamovilidad laboral decretada, aún estando excluido por ser un personal de dirección y confianza; el acto administrativo contenido en el Acta recurrida, viola expresamente la disposición del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber dejado transcurrir el lapso legal para realizar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, “…después del 21 de octubre de 2002, es decir hasta el 31 de noviembre de 2002…”, dejando operar la caducidad establecida en la referida norma, por haber transcurrido más de treinta (30) días entre la fecha del despido y la fecha de la interposición del procedimiento.
Asimismo alegó que, en el supuesto de que su representada se viere en la obligación de cumplir con lo ordenado en el acto administrativo impugnado, es decir, pagar los salarios caídos y efectuar el reenganche del trabajador, -en el caso de que resultare vencedora en el recurso de nulidad- le sería casi imposible recuperar el dinero pagado, por la condición de débil económico de éste y “…sería de igual forma imposible reparar los efectos del reenganche, debido a que todo ese tiempo que el ex trabajador presoto (sic) sus servicios y no podría devolver lo obtenido por su trabajo…”.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante decisión de fecha 03 de septiembre de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta S/N, de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante decisión de fecha 03 de septiembre de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el Abogado Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.007 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO POTABLE VARINA C. A, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta S/N, de fecha 28 de mayo de 2003, levantada en el expediente No. 205-2.002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano GUILLERMO CONCHA, titular de la cédula de identidad No. 9.385.132, contra la referida empresa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-004037
JSR/-
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