JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-004277

En fecha 9 de octubre de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.900.978, 11.515.856 y 11.717.152, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 192-143, dictada en fecha 14 de julio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Rigoberto Urdaneta, Carlos Vera, Manuel Sánchez, Nerio Parra, José Alvarado, Erick Fuenmayor, Gilberto Ferrer, Esteban Zuleta, José Rivera, Alain Rivera, Wilmer Rivera, Ramón López, Angel Oroño, Joel Riera, Yismik Daboin, Ernesto Vera, Jose Luis Perozo, Angel Araujo y Carlos Zuleta, contra la referida empresa.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente

En fecha 19 de octubre 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 7 de febrero de 2006 se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 9 de octubre de 2003, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso de nulidad por ante esta Corte en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “...En fecha 14 de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada...”.

Que “…siendo manifiesta la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia para emitir una decisión (...) el acto administrativo que contiene dicha decisión (...) se halla (sic) viciado de nulidad absoluta...”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia incurrió en falsa aplicación del artículo 65 LOT, toda vez que (...) los elementos indicados precedentemente desvirtuaron la existencia de una relación laboral entre los contendientes...”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo (...) omitió considerar pruebas que fueron promovidas y evacuadas por nuestra representada, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho...”.

Que “... consideramos que existen suficientes elementos de hecho y de derecho para considerar que el Inspector revisara una solicitud ya considerada y resuelta por él y que esta siendo revisada en el contencioso administrativo (...), por lo que incurre en el vicio de cosa juzgada administrativa...”.

Finalmente “…en atención a los argumentos antes expuestos, solicitamos (...) a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que (...) suspenda, de manera cautelar los efectos del acto administrativo; declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (...); y se condene a costas...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto observa lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló lo siguiente:

“...que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide... (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N°192-143, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que asuma, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se declara.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, cabe señalar que dicha figura se extiende a cualquier incidencia procesal suscitada con arreglo a la causa, por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.900.978, 11.515.856 y 11.717.152, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 192-143, dictada en fecha 14 de julio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Rigoberto Urdaneta, Carlos Vera, Manuel Sánchez, Nerio Parra, José Alvarado, Erick Fuenmayor, Gilberto Ferrer, Esteban Zuleta, José Rivera, Alain Rivera, Wilmer Rivera, Ramón López, Angel Oroño, Joel Riera, Yismik Daboin, Ernesto Vera, Jose Luis Perozo, Angel Araujo y Carlos Zuleta, contra la referida empresa.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-004277
AGVS