JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-000339

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 765-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por los ciudadanos HENRY YAMIN CALIL Y ROBERTO YAMIN CALIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.186.964 y 3.188.938 respectivamente, actuando con el carácter de Director Administrativo y Vice-Presidente, en ese orden, de la sociedad mercantil TELÉFONOS BODY STAR CELULAR, C. A., registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del estado Miranda bajo el No. 27, Tomo 2-A Primero, el 05 de abril de 1994, asistidos por el Abogado HENRY YAMIN CALIL, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 66.876, contra la Providencia Administrativa No. 149-03 de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano JIM JOSÉ BENITEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 10.381.712, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamento su escrito libelar, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Narraron que, en fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano JIM JOSÉ BENÍTEZ HURTADO “…intentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando haber sido despedido el día 28 de Noviembre de 2001, de forma injustificada de su puesto habitual de trabajo…”.

Al respecto, señalaron “…que no es cierto que la ruptura laboral haya sido de manera injustificada, pues el mismo trabajador renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba en la empresa reclamada, después de no asistir a sus labores cotidianas durante los tres (03) días antes de su renuncia y de habérsele pagado sus respectivas prestaciones sociales, según documento ...omissis…, en donde se puede constatar que el referido ciudadano recibió de la empresa el pago completo por ese concepto que le correspondía para el momento de la terminación laboral, que además fue de forma unilateral con la presentación de la renuncia respectiva entregada por el trabajador a la persona que representaba a la empresa en esa oportunidad, y que de la misma manera se puede observar en la planilla de liquidación del trabajador que la causal del pago de sus prestaciones es la renuncia, lo cual contradice las afirmaciones realizadas por este trabajador en el expediente administrativo contentivo de su solicitud de reenganche y pago de salario…”.

Alegaron, que el procedimiento tramitado por la mencionada Inspectoría del Trabajo contiene irregularidades, entre las cuales se destaca que, en el acto de contestación de la solicitud de reenganche, se consignó la renuncia del trabajador, sin que se dejara constancia de ello en el Acta levantada para tales fines.

Asimismo, adujeron que “…inexplicablemente, en fecha 30 de Enero de 2001 (un año antes de formarse expediente y de la renuncia del trabajador), el Inspector del Trabajo acuerda por medio de un acta, ‘DIFERIR el acto de Contestación’, para el 14-02-2002, señalando, que no era necesaria la Notificación a nuestra representada, tal como puede observarse en el folio N° 4 del Expediente Administrativo”. Igualmente, adujeron como irregularidad del procedimiento que “…el mismo 14 de febrero de 2002, mediante otra acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, nuevamente se acordó Diferir el acto de Contestación para el 22-02-2002, señalando, que no era necesaria la Notificación a nuestra representada, tal como puede observarse en el folio N° 4 del Expediente Administrativo…”.

Igualmente, indicaron como irregularidad del procedimiento que “…el mismo 14 de febrero de 2002, mediante otra acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, nuevamente se acordó Diferir el acto de Contestación, para el 22-02-2002 ...omissis… Ese día …omisis…, siendo las 10:30 a.m. se levantó un acta, la cual debe considerase a todas luces un acto irrito, con la cual se pretendió realizarse un segundo Acto de Contestación, ya que mi representada no tuvo conocimiento del mismo, razón por la cual era evidente que no compareciera, cercenando con esta situación el derecho a la defensa que asiste a nuestra representada...”. Que en esa misma fecha, “…se abrió la segunda articulación probatoria …omissis..., acto en el cual el trabajador nada probó, contra las pruebas consignadas en el primer acto de Contestación, que no aparecen y que fueron desincorporadas del expediente…”.

Señalaron que en fecha 11 de agosto de 2003, el funcionario del trabajo indicó en su informe que, “…se trasladó a la sede de la Empresa, que procedió a fijar el cartel en la puerta de la empresa y se puede verificar del mismo informe que no se entrevistó con persona alguna...”.

Agregaron, que su representada “…se vio obligada a cerrar las puertas del comercio en junio del año 2002, en la que laboraba el trabajador JIM Benítez y procedió (sic) hacer entrega del local comercial a sus propietarios. Razón por la cual es más que demostrado que era imposible que (ese) cartel de citación fuese fijado efectivamente y cumpliese el propósito del mismo, ya que para esa oportunidad …omissis... no estaba(n) operando en ese local comercial. Lo que hizo imposible (su) conocimiento de (esa) citación, con lo cual en (esa) oportunidad tampoco (su) representada recibió tal citación…”.

Luego, en fecha 19 de agosto de 2003, se realizó inexplicablemente un tercer acto de contestación “…actuación igualmente irrita contenida en (ese) expediente, y que lógicamente contaría con la inasistencia (sic) de algún representante de la empresa, toda vez, que por las circunstancias señaladas existía por parte de (su) representada desconocimiento de la realización de (ese) acto…”. Asimismo, señalaron que se abrió otro lapso probatorio que, igualmente consideran ilegal.

Indicaron, que en fecha 27 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa No. 149-03 “…de la cual (están) …omissis… solicitando su nulidad, providencia administrativa que además, adolece de las formalidades que debe contener un acto administrativo de efectos particulares...”.

Alegaron que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta “… ya que durante el procedimiento administrativo dejaron de cumplirse trámites, requisitos y formalidades para su validez y eficacia, lo cual atenta contra el debido proceso normativa de rango constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Destacaron por otra parte que, “…el acto administrativo impugnado ...omissis… está viciado en su causa o motivos de nulidad absoluta, y en consecuencia, en virtud de haber incurrido esa Inspectora del Trabajo …omissis… en falsos supuestos, y repetir en el proceso hasta tres (03) veces el acto de contestación y tres (03) veces la apertura del lapso probatorio, y la no publicación en el expediente de las pruebas consignadas en el primer lapso probatorio; por último, también denuncia(ron) que existen varios vicios en las notificaciones y en las citaciones, incluso del acto impugnado, tal como lo prevé el artículo 73 ejusdem, por cuanto en la ejecución de varios de los actos del procedimiento, no fue informada a (su) representada oportunamente y en forma legal, que cercena el derecho a la defensa de (su) representada, lo que imposibilitó ejercer o utilizar de esta manera los recursos que procedían para ejercer su defensa...”.

Con base en los argumentos expuestos solicitaron que primeramente, se declare con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado y en segundo lugar que se acuerde “…por vía cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada …omisis…, para así evitarle a (su) representada posibles daños y perjuicios irreparables…” y por ultimo que se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, “…respetar la totalidad de los efectos jurídicos…” que se deriven de la sentencia del Tribunal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2004.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 149-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.








-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los ciudadanos HENRY YAMIN CALIL Y ROBERTO YAMIN CALIL, ya identificados, actuando con el carácter de Director Administrativo y Vice-Presidente respectivamente, de la sociedad mercantil TELÉFONOS BODY STAR CELULAR, C. A., asistidos por el Abogado HENRY YAMIN CALIL, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 66.876, contra la Providencia Administrativa No. 149-03 de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano JIM JOSÉ BENITEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 10.381.712, contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. NO. AP42-N-2004-000339
JSR/-