JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
EXPEDIENTE NO.: AP42-N-2004-000946

El 20 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 00-2473 del 22 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por los Abogados Reina Romero Alvarado, Rafael Ramos García y José Getulio Salaverria Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de enero de 1994, bajo el No. 4, Tomo 5-A, siendo su ultima modificación inscrita en la citada Oficina de Registro, bajo el No. 33, Tomo 6-A, el 01 de febrero de 2001, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JULIO RAFAEL ALEAN MARTÍNEZ, ASNOLDO MOLERO Y VIDAL ENRIQUE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos, 15.164.722, 4.764.508 y 4.751.937, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 22 de septiembre 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón de criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

El 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.

Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, con los nuevos Jueces designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 01 de febrero de 2006 la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:





-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de los recurrentes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos:

Señalaron que el día 16 de junio de 2003, los ciudadanos Julio Rafael Alean Martínez, Asnoldo Molero y Vidal Enrique Medina, anteriormente identificados, solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo antes referida, aduciendo como fundamento que se hallaban amparados por la inamovilidad laboral, y luego de promovidas y evacuadas por ambas partes, las pruebas que estimaron conducentes, la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 22 de diciembre de 2003, dictó la Providencia Administrativa S/N declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a los reclamantes.

Destacaron que, dicha Providencia Administrativa no señalaba los recursos que proceden contra dicho acto, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse, conforme lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, traduciéndose el acto notificatorio en un proceder defectuoso incapaz de producir efecto alguno, conforme a las previsiones del artículo 74, de la misma Ley.

Expresaron que el Inspector del Trabajo, no motiva el acto, por cuanto no contiene expresión sucinta de los fundamentos legales pertinentes que indujeron al funcionario, a dictar el mismo, incurriendo no solo en una violación al derecho a la defensa, sino además en un error de juzgamiento y más concretamente, de valoración del mérito de la prueba.

Manifestaron que el Inspector del Trabajo, al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, lo hizo sustrayéndose de lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de los mismos.

Narraron que, “…Así, en cuanto a JULIO ALEAN, -sostiene la Providencia Administrativa-, la empresa reclamada promovió como medio de prueba ‘un Contrato A TIEMPO DETERMINADO’ suscrito por el reclamante y nuestra representada, el cual fuera marcado ‘A’ en el escrito de pruebas, determinando el Inspector del Trabajo que analizado como fuera el referido anexo, se observó que dicho contrato estaba concertado para una obra determinada y no referido a un contrato a tiempo determinado…”.

Alegaron que, el funcionario del trabajo, una vez analizado el referido contrato, no le otorgó ningún valor probatorio aduciendo la existencia de dudas acerca de lo que la reclamada quiso traer al expediente como probanza, y que en estos casos, por existir dudas, operaba el principio in dubio pro operario, por lo que habría que beneficiar al trabajador, sin efectuar ningún otro análisis o valoración de prueba.

Arguyeron que, en lo que respecta a las notificaciones de despido de los ciudadanos Asnoldo Molero y Vidal Medina, el ente administrativo no les otorgó ningún valor probatorio, por cuanto no prueban que efectivamente los reclamantes, hayan incurrido en alguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Declararon que, existe un reporte de incidente de fecha 08 de junio de 2003, que dio origen al despido de los ciudadanos Asnoldo Molero y Vidal Medina, al cual el funcionario del trabajo no le otorgó ningún valor probatorio

Expusieron que, en la mencionada Providencia Administrativa, se observa que el funcionario del trabajo, luego de haber negado todo valor o mérito probatorio a los medios de prueba promovidos por las partes, declara sin embargo con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los reclamantes, constituyendo esta circunstancia una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el juzgador en sede administrativa a lo alegado y probado en autos.

Denunciaron que la representación de los trabajadores, impugnó las pruebas promovidas por la reclamada, y que dichas pruebas, fueron igualmente promovidas en la fase probatoria por los reclamantes, durante el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, no existiendo razón alguna para que el funcionario del trabajo desestimara el valor probatorio que se derivaba de las mismas.

Agregaron que sumados los tres conceptos, jornada diurna ordinaria, Bs. 20.325,00, más ayuda para bienes y servicios, Bs. 3.433,33, más gratificación especial de comunidad, Bs. 2.400,00, se obtiene un salario diario de Bs. 26.158,33, que multiplicados por treinta (30) días, se obtiene un salario normal (o básico) mensual de Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 784.749,90).

Señalaron que de lo anteriormente expuesto, se infiere que el monto del salario básico mensual de cada uno de los trabajadores reclamantes en sede administrativa, excedía el limite máximo establecido en el Decreto Presidencial, No. 2.271, que estableció como salario básico mensual a los efectos de la exclusión de la protección de la inamovilidad, a quienes devengaran un salario básico mensual superior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00).

Alegan que en cuanto al reclamante Julio Rafael Alean Martínez, no se le despidió, sino que por haber llegado a su termino la obra para lo cual fue contratado, se extinguió el vinculo laboral por culminación de contrato, en consecuencia, resulta para la empresa Constructora Camsa C.A., imposible la ejecución del acto contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2003, convirtiéndola en nula, por incurrir en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Denunciaron que la mencionada Providencia Administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando el sentenciador en sede administrativa, efectuó una errónea interpretación, apreciación o valoración de las pruebas promovidas por los interesados, hasta el extremo de pronunciarse respecto a alguna de ellas, mediante la suposición falsa, al interpretar un contrato de trabajo para obra determinada, como un contrato a tiempo determinado.

Igualmente los apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, dado que de cumplir con el mandato expreso de reenganchar a los trabajadores Julio Rafael Alean Martínez, Vidal Enrique Medina y Asnoldo Molero, a sus puestos de trabajo, así como del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a sus labores, ocasionaría un perjuicio económico irreparable o de difícil reparación respecto su mandante, para lo cual solicitaron se les fijara la fianza o caución correspondiente a los fines de garantizar las resultas del presente recurso de nulidad, en cuanto al trabajador Julio Rafael Alean Martínez, expresaron que el mismo introdujo una acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, invocando la protección del derecho al trabajo y solicitando al Juez constitucional la tutela de dicho derecho.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 22 de septiembre 2004.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, dictada por la Iinspectoría del Trabajo en Barcelona estado Anzoátegui, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 22 de septiembre 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los Abogados Reina Romero Alvarado, Rafael Ramos García y José Getulio Salaverria Lander, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por los ciudadanos JULIO RAFAEL ALEAN MARTÍNEZ, ASNOLDO MOLERO Y VIDAL ENRIQUE MEDINA, ya identificados, contra la referida empresa.

2.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. NO. AP42-N-2004-000946
JSR/-