PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001104

En fecha 4 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el abogado José Alberto Berroterán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), contra la Providencia Administrativa N° 1740, dictada en fecha 12 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Iván Rafael Morales León, titular de la cédula de identidad N° 9.552.349, contra la referida empresa.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad e improcedente el amparo cautelar.

El 1° de febrero de 2005, la parte recurrente se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó se ordene lo conducente para la fijación de “...carteles de notificación...”; petición ésta que ratificó el 15,24 de febrero y 30 de marzo de 2005.

En fecha 19 de octubre 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y se asignó la ponencia la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 4 de noviembre de 2004, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en base a los siguientes argumentos:

Que “... En fecha 12 de abril del año 2004, la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto en el Estado Lara, dependiente del Ministerio del Trabajo, dicta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1740, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano: IVAN RAFAEL MORALES LEÓN, a mi representada le fue notificada de la Decisión, en fecha 07 de mayo del año 2004…”.

Que “…efectivamente la fecha en que comenzó a laborar en la empresa SATECA fue el 12 de agosto de 2003 como lo indica el contrato suscrito entre los contratantes.”.

Que “... el trabajador habla de un despido que jamás existió, por cuanto no presentó en la promoción de pruebas carta alguna de despido por parte de la empresa SAECA que sustente tal aseveración, lo que al efecto de la Ley ocurrió, fue una TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ...”.

Que “... la empresa SATECA no le paga a los Trabajadores por semana trabajada, sino por día trabajado (...) según lo comprueban los recibos de pago consignados por ante la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad...”.

Que “... es evidente que del Contrato surgen la VOLUNTAD de ambos de contratar y no expresa el pensamiento o la intención mental, sino que expresamente establece el tiempo DETERMINADO de la duración de la relación, que emana de la contratación a la que se suscribieron las partes de MUTUO ACUERDO, con el CONSENTIMIENTO establecido para la validez del mismo y la aceptación a través de la firma de todo lo que allí está plasmado, y que no fuese contrario a Derecho y al Orden Público, mal podría entonces el inspector valorar una simple conjetura personal de presunción y de apreciación subjetiva sobre el pensamiento de las partes para fundamentar su decisión de los autos...”.

Que “... En la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1740, las tres (03) pruebas presentadas por el accionante, fueron desestimadas y desechadas por el INSPECTOR DEL TRABAJO (E) (...) no otorgándoles ningún valor probatorio, cuando la esencia de toda demanda descansa en las pruebas que acompaña la pretensión, siendo ellas la columna vertebral de lo alegado, si bien es cierto que el patrono tiene la carga de la probatoria de lo que en muchas veces alega la accionante, no es menos cierto que la temeridad de alegar ficciones de hechos no comprobados en autos, evidencian la falta de soporte y naturaleza jurídica de lo solicitado...”.

Finalmente, “…Solicito formalmente la Admisión del presente recurso y la posterior declaración de NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1740, y sus efectos (...) y sea resarcida mi representada (...) por los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración....”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y, siendo que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, considera oportuno realizar previamente las siguientes consideraciones:
En sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló lo siguiente:

“...que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide...”. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 740, dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por lo que corresponde conocer en primera instancia de dicho recurso de nulidad al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, según como ha sido establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes transcrita y , de allí que este Órgano Jurisdiccional resulte incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, cabe señalar que dicha figura se extiende a cualquier incidencia procesal suscitada con arreglo a la causa, por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Alberto Berroterán, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), contra la Providencia Administrativa N° 1740, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Iván Rafael Morales León, titular de la cédula de identidad N° 9.552.349, contra la referida empresa.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ





La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



AP42-N-2004-001104