JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001343

En fecha 3 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.189, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A, contra la Providencia Administrativa N° 271-04 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALFREDO IVAN WILTER, titular de la cédula de identidad N° 11.673.369, contra la mencionada sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la función de “Distribuidor” que ejercía dicho Juzgado en esa oportunidad.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que se inició el procedimiento en fecha 19 de marzo del 2003, ante la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Alfredo Iván Wilter solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, “…manifestando que en fecha trece (13) de marzo del 2.003, fue despedido de la empresa Central Madeirense C.A., sin justa causa, en la cual desempeñaba el cargo de Supervisor, no obstante de encontrarse amparado por el Decreto presidencial 2.271, de fecha 16 de enero del 2.003”.

Que se observa en el texto de la Providencia recurrida lo siguiente: “…POR LA PARTE ACCIONADA COMPARECIO (sic) EL DR. IGNACIO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº 6.353.869, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL ABOGADO BAJO EL Nº 36.189, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA, QUIEN A LOS PARTICULARES DEL INTERROGATORIO RESPONDIO (sic): AL PARTICULAR PRIMERO CONTESTO (sic) ‘SI’, AL PARTICULAR SEGUNDO CONTESTO (sic): ‘SI’, AL TERCER PARTICULAR CONTESTO (sic) ‘NO’”.

En ese sentido, la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, dictó su decisión afirmando que la parte recurrida aceptó la relación laboral, reconoció la inamovilidad, pero no el despido, e indicando que el patrono no promovió pruebas que lograran desvirtuar lo alegado por el accionante, declarando así con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “…De la Providencia Administrativa, se evidencia que la Inspectoría del trabajo cae en un error de FALSO SUPUESTO, por cuanto esta aplicando mal las normas procésales (sic)…”. Asimismo, alega que se observa de los autos que el solicitante no probó el despido alegado en su reclamación y que su representada manifestó no haberlo despedido, por lo tanto, la carga de la prueba correspondía al trabajador, el cual “…hasta la fecha no probo (sic) ninguna de sus afirmaciones, encontrándonos en presencia de un falso supuesto, como ya se menciono por cuanto los hechos negativos no se prueban...”.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 271-04 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, e igualmente que se ordene la suspensión de los efectos de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena estableció en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, lo siguiente:

“…que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral (inamovilidad), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa 271-04 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde entonces declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

Así las cosas, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del Juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa 271-04 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALFREDO IVAN WILTER, contra la referida empresa.

2. SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a fin que conozca la presente causa.

3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2004-001343
AGVS/