JUEZ PONENTE: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2004-001595
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 401-2004 de fecha 25 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana TALIA GAITÁN PINO, titular de la cédula de identidad No. 8.782.366, debidamente asistida por la Abogada Anabell C. Plaz Rojo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.423, contra la Providencia Administrativa No. 149-2003 de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUARICO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, formulada por la ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), contra de la precitada ciudadana
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, con los nuevos Jueces designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 02 de febrero de 2006 la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Abogada Anabell C. Plaz Rojo, en su carácter de Abogada asistente de la ciudadana Talía Gaitan Pino, expuso en su escrito de fecha 23 de marzo de 2004, los siguientes argumentos:
Manifestó que en fecha 3 de abril de 2003, el apoderado judicial de la Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA), solicitó el inició del procedimiento para la calificación de falta y consecuente despido de la recurrente, en base a las presuntas faltas injustificadas a su sitio de trabajo, durante los días 27, 28, 31, 1, 2 y 3 de abril de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 453, 102, literales “f” y “j”, parágrafo único, primer aparte del acápite b) de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que fue admitida en fecha 8 de abril de 2003, y abierta a pruebas de conformidad con lo establecido el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que 17 de junio de 2003, presentó escrito de promoción de pruebas en la cual promovió, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, testimoniales, las cuales fueron evacuadas en fecha 26 de junio de 2003, siendo los testigos los ciudadanos, Antonio Maria Martínez, Héctor Rafael Quintana Hernández y Alexis Alfonso Mejias Aguilar, quienes fueron contestes, al momento de señalar que conocían a los apoderados de la trabajadora, que los mismos se trasladaron en fechas 14 y 19 de marzo y 16 de abril de 2003, a consignar reposos, de fechas 31 de marzo, 3 y 30 de abril de 2003, a la sede de la Asociación de Maiceros y Ganaderos, negándosele el acceso, considerando que dichos reposos justificaban la ausencia de la trabajadora en los días alegados por la accionante.
Que en vista de la negativa de la empresa a recibir los reposos, se solicitó al Juzgado del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, la práctica de una inspección judicial a tal efecto, y que estando ya constituido el tribunal en la referida empresa, las personas que ahí se encontraban, por instrucciones del apoderado judicial de la misma, se negaron a recibirlos.
Expresó en cuanto a la Providencia Administrativa, que en la parte motiva de la misma, el Inspector del Trabajo desechó las testimoniales promovidas por el trabajador, cuándo de la lógica interpretación de dichas deposiciones resulta evidente, que en varias oportunidades se trasladaron mis apoderados a la sede de la asociación, con el objeto de entregar los reposos médicos que justificaban mi ausencia.
Alegó que el Inspector del Trabajo, incurrió en incongruencia, cuándo al valorar la Inspección judicial, expone: ‘…Con referencia a las resultas de la inspección que fuera promovida por la accionada de Autos debe tenerse como cierta la practica de la mencionada diligencia en fecha 15 de mayo de 2003, haciendo entrega de los mencionados reposos médicos que allí refiere, quedando notificada la patronal aun ante la negativa de la secretaria a recibir los reposos, que la trabajadora se encontraba enferma, Y ASÍ SE DECLARA...” que siendo así, como podía declarar con lugar la solicitud de autorización, para despedir a una trabajadora que se encontraba de reposo
Añadió que, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de que la misma transgrede el derecho constitucional al trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que hubo un procedimiento, no se respeto el derecho al trabajo, al declarar como notificada la empresa del reposo de la trabajadora y declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir.
Manifestó que el acto administrativo es inmotivado, por cuanto en el mismo no se señalan los hechos o las razones que hubieren sido alegadas y probadas y que sirven de fundamento como supuesto de hecho, para la imposición de la sanción de separación de cargo, limitándose a señalar la existencia del pedimento por parte del apoderado judicial de la Asociación de Maiceros y Ganaderos, para proceder al despido, que “… los apoderados judiciales de mi empleador, no lograron probar, por ningún medio, que mi persona había dejado de asistir justificadamente (sic) a mi sitio de trabajo en las fechas señaladas por dichos Apoderados Judiciales, de lo cual se desprende la temeridad y mala fe con que procedieron con el único objeto de separarme de mi cargo…”.
Señaló, que el Inspector del trabajo incurrió en el vicio de inmotivación, al decidir con ausencia de elementos probatorios por parte de los accionantes, ya que estos no probaron de ninguna manera las presuntas faltas injustificadas alegadas, en consecuencia existe una falta de elementos de hecho, que puedan ajustarse a la sanción administrativa que se impuso, y mucho menos a los supuestos de normas jurídicas enunciadas en el acto recurrido, del mismo modo se encuentra presente el vicio de inmotivación, al incurrir el funcionario en silencio de pruebas, al omitir en su providencia la valoración de los medios probatorios debidamente promovidos y evacuados por la trabajadora, durante la fase probatoria del procedimiento administrativo iniciado.
Agregó que, en la misma fecha en que se presentó el apoderado judicial de la Asociación de Maiceros y Ganaderos, en la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, a los fines de solicitar la autorización para el despido, se presentó el apoderado judicial de la trabajadora, manifestando que se había trasladado a la sede de la empleadora, en fechas 31 de marzo y 2 de abril de 2003, con el objeto de retirar los salarios caídos que se le adeudaban y de consignar los reposos médicos que le habían sido prescritos, en la cual le manifestaron que no había ningún funcionario autorizado para cancelar los salarios caídos, ni para recibir los reposos médicos, a la vez que le negaron el acceso a las instalaciones de la misma, por tal motivo el apoderado judicial de la trabajadora, solicitó a la Inspectoría del Trabajo, ordenara a la Asociación de Maiceros y Ganaderos la cancelación de los salarios caídos e igualmente consignó copias de los reposos médicos que me fueran prescritos en fechas 27 de febrero de 2003 y 31 de marzo de 2003, por periodos de treinta días consecutivos cada uno.
Señaló, que no obstante el contenido de todos y cada uno de estos medios probatorios, el inspector del Trabajo, no valoró ninguno de ellos, alegando que ninguno ofrece elementos de convicción suficientes para constituir prueba de los hechos controvertidos, y en cuanto al contenido de las copias certificadas promovidas y debidamente evacuadas, no hace el mas mínimo pronunciamiento sobre las mismas en su providencia, conducta que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la trabajadora.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 149-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Guárico, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana TALIA GAITÁN PINO, titular de la cédula de identidad No. 8.782.366, debidamente asistida por la Abogada Anabell C. Plaz Rojo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.423, contra la Providencia Administrativa 149-2003 de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUARICO, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, formulada por la ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), contra de la precitada ciudadana.
2.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2004-001595
JSR/-
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