JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001713

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1294-04 de fecha 05 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las abogadas Rosa Ceballó, Nirma Mendoza, Verónica Mendoza y Elinet Cardozo inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.285, 49.160, 73.353 y 59.061 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, que ratificó el auto de fecha 29 de diciembre de 2003, donde se declaró desistido el procedimiento administrativo iniciado y negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la mencionada Alcaldía.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el día 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 21 de enero de 2004, ejercieron dentro del lapso legal correspondiente, recurso de reconsideración ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sala Fuero Sindical, contra el acto administrativo dictado por ese Organismo en fecha 29 de diciembre de 2003.

Que “…en fecha 21 de agosto de 2003, esta Representación Municipal, consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador solicitud de calificación de falta instaurada por la Alcaldía del Municipio Libertador en contra del ciudadano Luís Silva por estar incurso en la causal de Despido denominada falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y en la causal de Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo…”.

Que las funcionarias “…adscritas a la Sindicatura Municipal acudieron constantemente ante la Sala de Fuero Sindical a revisar el referido expediente y a consignar diligencias para impulsar la citación, siendo algunas veces entregado este para su revisión por el personal encargado del archivo y detectándose de la misma la no existencia de constancia escrita de haberse practicado la citación del trabajador y en otras ocasiones se recibía como respuestas del personal señalado ‘que el expediente no se encontraba en el archivo’ , ‘Qué estaba para citación y que procedieran a revisar el cuaderno que lleva la sala con el cronograma de la practica de las citaciones’…”.(Negrilla de la recurrentes).

Que “…la Inspectoría transgredió el derecho a la defensa al no permitir a nuestra representada, parte interesada, el acceso al expediente de la causa, derecho amparado por el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “…el auto recurrido es inconstitucional y por ende susceptible de ser anulado, pues viola el debido proceso de rango Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otra parte, señalaron que el referido procedimiento tiene vicios de ilegalidad al no emitir la referida Inspectoría pronunciamiento alguno a lo solicitado en los escritos de fechas 23 y 29 de diciembre de 2003, en cuanto a los alegatos de violación de los artículos 25 y 218 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por último solicitaron, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el auto de fecha 29 de diciembre de 2003.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y, refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que no acepta la competencia que le ha sido declinada y ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las abogados Rosa Ceballo, Nirma Mendoza, Verónica Mendoza y Elinet Cardozo, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, que ratificó el auto de fecha 29 de diciembre de 2003, donde se declaró desistido el procedimiento administrativo iniciado y negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la mencionada Alcaldía.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2004-001713
AGVS