JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-0001734

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en esta Corte Oficio N° 120-2004 de fecha 3 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana RAQUEL ENEYDA GALLARDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.678.679, asistida por la abogada SORANGEL SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 99.660, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 23 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la interposición en el referido Juzgado, del presente recuro contencioso administrativo de nulidad, vista la suspensión de actividades que para ese momento presentaba esta Corte.

El 20 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2004, por la ciudadana RAQUEL ENEYDA GALLARDO TORRES, asistida por la abogada SORANGEL SILVA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 23 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en virtud de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar aclara, que la interposición del presente recurso se hace ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central “… en resguardo de mi legítimo derecho de (sic) defensa (…) Esta actuación obedece a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tiene suspendidas sus actividades, y me es perentorio impedir la extinción de mi derecho, ya que el próximo día 30 de enero de 2004 se cumple el término de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para interponer el Recurso de Nulidad…”.

Señala, que ingresó a prestar servicios en la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. en fecha 8 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Asistente de Compras, devengando un salario mensual de doscientos siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 207.360, 00) mensuales.

Denuncia, que fue despedida estando amparada por la inamovilidad laboral especial establecida mediante Decreto N° 2271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003.

Expresa, que el 4 de febrero de 2003, la ciudadana Yanet Rivas, actuando como Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., asistida por la abogada Mary Carmen Cobas, interpuso ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA una solicitud de calificación de despido o de falta en su contra, por cuanto presuntamente se encontraba incursa en la causal de despido justificado tipificado en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por producirse su inasistencia injustificada al trabajo durante los días 2, 3, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003, resultando admitida dicha solicitud el 6 de febrero del mismo año.

Aduce, que el 18 de febrero de 2003 se presentó ante la referida Inspectoría solicitando su reenganche con el respectivo pago de salarios caídos a que hubiese lugar, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo dictada en esa misma fecha una Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó su reincorporación al puesto original de trabajo en la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. con el correspondiente pago de salarios caídos desde el 3 de febrero de 2003 hasta su reincorporación inmediata al puesto de trabajo.

En tal sentido expresa, que es evidente que a partir del 18 de febrero de 2003, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA comenzó a conocer dos procedimientos instaurados entre las mismas partes: por un lado un procedimiento de calificación de despido o de falta, instaurado por la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. que culminó con la Providencia Administrativa que procede a impugnar y por el otro, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Denuncia, que el Inspector del Trabajo, vista la anterior circunstancia, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido ordenar la suspensión del procedimiento de calificación de despido o de falta hasta tanto se produjera su reenganche, circunstancia que no se produjo, con lo cual fue vulnerado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, aunado al contenido de los artículos 89 numeral 4 y 93 eiusdem, acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa y se disponga “…lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la actividad administrativa, a tenor de los (sic) previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines que asuma la competencia que el ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se declina la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

Ahora bien, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana RAQUEL ENEYDA GALLARDO TORRES, asistida por la abogada SORANGEL, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 23 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Presidente



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Juez Vicepresidente,





AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA




La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° APN42-N-2004-0001734.-
NTL/11.-