JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001753

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 119-2003 del 3 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LEOMAR MADGOMERI ARREAZA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.394.690, asistido por la abogada CAROLINA MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 53.779, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 124-03, de fecha 28 de julio 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÀRICO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Supermercado Casa San Juan C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de noviembre de 2000, inserta bajo el Nº 7, Tomo 11-A, contra el recurrente.
Dicha remisión obedece a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dándole cumplimiento al artículo 85 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del presente expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes observaciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de enero de 2004, el ciudadano LEOMAR MADGOMERI ARREAZA COLMENARES, asistido por la abogada CAROLINA MOTA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 124-03, de fecha 28 de julio 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÀRICO, en los siguientes términos:

Denuncia la violación del artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “…no tuve asistencia de una profesional del derecho en el acto de contestación de la autorización para despedir incoada en mi contra por la Sociedad Mercantil Supermercado CASA SAN JUAN C.A. así como tampoco en el lapso de promoción de pruebas respectivo, no poseyendo los conocimientos jurídicos necesarios para esgrimir en mi defensa…”.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Providencia Administrativa Nº 124-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico “…no expresa las razones de hechos, ni las razones jurídicas que la motivaron a declararme culpable de los hechos incriminatorios por parte de la empresa accionante al decidir con lugar la autorización para despedirme, sólo sostiene en su parte dispositiva que el despacho observo que las deposiciones de cada uno de los testigos concordaban con lo narrado por la parte accionante en su solicitud…”.

Denuncia la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 243 ordinal 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “… la Administración no efectuó una apreciación del contenido de esa prueba de testigos (…) tampoco señaló que hechos en definitiva quedarían establecidos en las deposiciones realizadas por los testigos…”.

Solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÀRICO, dictada el 28 de julio de 2003, el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil supermercado Casa San Juan C.A., contra el recurrente. Igualmente solicita la reincorporación inmediata a las funciones que desempeñaba en el mencionado Organismo.
II
DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

En fecha 3 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó la remisión del presente expediente dándole cumplimiento al artículo 85 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

“…este Tribunal Superior, previo avocamiento del ciudadano Juez Provisorio, ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes tanto al escrito presentado junto con sus anexos.
De conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja constancia de la presentación del (…) escrito con sus anexos; ordenándose remitir el presente expediente al PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS …”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de abril de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 124-03, de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LEOMAR MADGOMERI ARREAZA COLMENARES, asistido por la abogada CAROLINA MOTA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 124-03, de fecha 28 de julio 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÀRICO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Supermercado Casa San Juan C.A., contra el recurrente.

2.- DECLINA la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001753.-
JTSR