JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001905

En fecha 17 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados NÉTOR LUIS ÁLVAREZ MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ FRANCHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.363 y 98.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (CNV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A, contra la Providencia Administrativa N° 141-2003 de fecha 14 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano TOMÁS COLINA, titular de las cédula de identidad N° 11.179.998, contra la referida sociedad mercantil.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, designándose ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 1° de marzo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del referido recurso.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró competente para conocer el presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1349-2005 del 8 de junio del mismo año, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, mediante el cual remite los antecedentes administrativos del caso.

El 22 de septiembre de 2005, se recibió en esta Corte la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo siendo que en esa misma fecha se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en virtud del inicio de la huelga en fecha 2 de diciembre de 2002, su representada estuvo obligada a paralizar sus actividades comerciales mientras durara la misma. Es así que “…en vista de estas circunstancias la empresa se vio obligada a plantearle el problema a los trabajadores y a proponerles el establecimiento de un régimen de suspensión laboral; pero como no hubo receptividad a los efectos del pliego conciliatorio del régimen de suspensión, entonces les plantearon la necesidad de una justa revisión de las condiciones derivadas del contrato colectivo (…) pero surgió una situación en la que un grupo de trabajadores se opuso a cualquier planteamiento que hiciera la empresa, y dieron inicio a diecisiete (17) pliegos conciliatorios (…) por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”.

Que posteriormente intentaron los trabajadores diversos procedimientos de desmejoras, los cuales fueron decididos por dicha Inspectoría a favor de aquellos, siendo que dichos actos administrativos se produjeron fuera del lapso establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Providencia Administrativa que aquí impugnan adolece del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…uno de primeros vicios procedimentales que se pueden reconocer claramente es el relativo a la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la apertura y sustanciación de tachas de falsedad propuestas por esta representación judicial en los expedientes administrativos sustanciados por este Despacho dependiente del Ministerio del Trabajo…”.

Que “…Otros de los falso supuesto de derecho que se verificó en la sustanciación y posterior decisión de los procedimientos que por supuestas y negadas desmejoras intentaron los extrabajadores en contra de nuestra representada es lo relativo a la errónea apreciación y valoración de las pruebas…”.


Finalmente, solicitaron que “…sea declarado la nulidad de las (sic) providencia administrativa que culminó el procedimiento sustanciales (…) llevado por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este órgano sea incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 141-2003 de fecha 14 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Nestor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 141-2003 de fecha 14 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TUQUES, ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano TOMÁS COLINA, titular de las cédula de identidad N° 11.179.998, contra la referida sociedad mercantil.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2005-001905
AGVS/