JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001963
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 3974 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Alfredo José Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 93.724, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 3.445.899, contra la Providencia Administrativa N° 5 dictada en fecha 22 de abril de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra el Banco Industrial de Venezuela
Dicho envío se produjo en virtud de la remisión que efectuó la referida Sala de conformidad con el artículo 85 de la derogada Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 19 de octubre 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 20 de febrero de 2006.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de diciembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Orlando de Jesús Medina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Orlando de Jesús Medina, en fecha 3 de diciembre de 2002, fue despedido injustificadamente del Banco Industrial de Venezuela y, dicha notificación fue recibida en fecha 20 de diciembre de 2002 y en fecha 23 de diciembre de 2002, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
Que existía en ejecución un procedimiento de discusión de convención colectiva, toda vez que en fecha 13 de noviembre de 2002, los representantes de las diversas organizaciones sindicales y, así como también el Ministerio del Trabajo “…mediante acta acordaron la incorporación de SINBOTBIV a las negociaciones colectivas con la representación patronal del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y solicitaron se fijara fecha para dar inicio a las discusiones respectivas, la cual fue fijada por los funcionarios del trabajo ‘para el día jueves 21 de noviembre’…”, y que en esa misma fecha dicha reunión se defirió para el 3 de diciembre de 2002. (Negrillas y Mayúsculas del recurrente).
Que aún en fecha 3 de diciembre de 2002, “…no se daba inicio a las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo, sujeta esta a suspensión por los efectos del ACUERDO contenido en el Acta Convenio suscrita el 19 de diciembre de 2.001 entre las representaciones patronal y sindicales en vigencia para la fecha, en consecuencia en pleno vigor la inamovilidad que procedía conforme a la previsto en el artículo 526 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y Mayúsculas del recurrente).
Que “…el acto de despido, aún cuando fuera efectivamente notificado en fecha 21/12/2002, fue concebido y emitido el 03 de diciembre de 2002, fecha esta última para la cual aún no se había iniciado las discusiones der la Convención Colectiva del Trabajo, mismo día en que estaba pautada la primera reunión a tales fines, oportunidad en la cual se encontraba en pleno vigor la inamovilidad laboral tantas veces aludida y que aún por decisión judicial permanece”.
Que considera el recurrente que el amparo en este caso cumple la finalidad “…de que en forma breve y expedita se restituyan los derechos y garantías constitucionales (…), que le son consagrados por disposición de los artículos 87, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a percibir salario en contraprestación del trabajo ya ejercido, a la estabilidad en el trabajo, al derecho a la negociación colectiva y a la inamovilidad laboral que de esta se deriva, a fin de que cesen las lesiones que de la violación de sus constitucionales derechos y garantías se causan, y que pueden llegar a constituirse en irreparables o de muy difícil reparación…”.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 y 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19, 42, 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por los razonamientos antes expuestos, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo previsto en los artículos 121 y 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 aparte 21 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…a fin de de evitar que la presunción de legalidad y ejecutoriedad que inviste a la Providencia Administrativa N° 5 del 22 de abril de 2003 aquí impugnada, siga causando los daños que ella implica (…) como son la restricción de su derecho al trabajo, a percibir salario en contraprestación del trabajo ya ejercido, a la estabilidad en el trabajo, al derecho a la negociación colectiva y a la inamovilidad laboral que de esta deriva…”.
Por último, solicita que se declare la nulidad e inexistencia absoluta de la Providencia Administrativa y, en consecuencia de dicha declaratoria se ordene como definitivo el reenganche definitivo del recurrente en el mismo cargo y puesto de trabajo bajo las mismas condiciones en las que se encontraba para la fecha del despido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 09, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 5, dictada en fecha 22 de abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del del Estado Barinas, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a los fines de que asuma, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra .Así se declara
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Alfredo José Veliz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS MEDINA, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 5, dictada en fecha 22 de abril de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESATDO BARINAS, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra el Banco Industrial de Venezuela
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a fin que conozca de la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2004-001963
AGVS.
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