JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000169

En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0219 de fecha 15 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por RAIMUNDO BETANCOURT GARCÉS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.234.218, en el carácter de Sub-Gerente de la sociedad mercantil TRANSUNIÓN C.A. asistido por la abogada ZHANYA COROMOTO AMARAT venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado bajo en N° 69.478, contra la Providencia Administrativa Nº 43 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marianella Andrade García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.362.077, en fecha 28 de noviembre de 2003, contra la empresa Transunion C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia para conocer de la causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente,AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de agosto de 2004, la abogada ZHANYA COROMOTO ALMARAT, identificada anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 43 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marianella Andrade García, contra la empresa Transunion C.A., en los siguientes términos:

Señaló que la providencia impugnada contenía vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, a saber:

Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación laboral terminó el 13 de diciembre de 2002 y la solicitud fue interpuesta el 21 de febrero de 2003.

De igual manera aduce que dicha providencia es nula “…por cuanto fueron agregados al expediente pruebas no taxadas en el Código de Procedimiento Civil como el merito (sic) favorable de auto (sic)…”.

Adujo que en la Providencia impugnada “…no fue apreciado el contrato de trabajo a tiempo determinado firmado por las partes y no impugnado por la actora (…), mencionando el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aduce (…) que el hecho de tener firmado la trabajadora un contrato a tiempo determinado aunado al hecho de haber recibido sus prestaciones sociales, es razón mas que suficiente para declarar sin lugar la acción propuesta…”.

Seguido a ello señaló que la Inspectora del Trabajo hizo uso arbitrario de su discrecionalidad para aplicar los principios indubio pro operario y la conservación de la relación laboral debido a que existe una falsa valoración y aplicación de dichos principios, toda vez que de dicho expediente se desprende -a su dicho- todo lo referente a la terminación de la relación laboral y al cobro de las prestaciones sociales contenidos en documentos privados aducidos en el lapso probatorio, los cuales ni siquiera fueron impugnados por la solicitante.

De igual manera indicó que “…en cuanto a la existencia inamovilidad existe una falsa o errónea apreciación de la contestación que diera mi representada, ya que desde el punto de vista genérico es reconocida por ser ley de la República publicada en la Gaceta Oficial; ahora bien, en relación a la solicitante dicha inamovilidad fue rechazada por cuanto la relación de trabajo era a tiempo determinado y además de ello la solicitante recibió el pago de sus prestaciones sociales y además conceptos laborales…”.

Finalmente adujo que: “…fundamentado en la flagrante violación al derecho a la defensa de mi representada, así como al incumplimiento de las normas relativas al debido proceso, por cuanto la decisión es contraria a la Jurisprudencia del T.S.J.-Sala Constitucional a la cual ya hicimos referencia y por considerar la caducidad de la acción propuesta, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa emanada por la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Valencia de fecha 28 de noviembre de 2003, N° 43 …”.

Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia impugnada que ordenó el reenganche y el pago de salarios toda vez que: “…con el propósito de evitarle a mi representada perjuicios irreparables derivados del mismo …”.

Igualmente solicitó que la solicitud de nulidad fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


En fecha 28 de noviembre del 2003, la Inspectora Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO dictó Providencia Administrativa N° 43, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marianella Andrade García en los siguientes términos:

“…Habiéndose tramitado el presente procedimiento de conformidad con las leyes que rigen la materia laboral y encontrándose en fase de decisión, esta Despacho cree necesario realizar la siguiente consideración, el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta previsto como un mecanismo de restitución (reenganche o reposición a su situación anterior) de una trabajadora amparada por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 2271, en su artículo 1 debidamente publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n- 37.608, de fecha 13-01-2003, lo cual es necesario, cumplir con los siguientes requisitos en forma sine qua non:
a) Que un trabajador sea despedido, trasladado o desmejorado sin la previa calificación del Inspector definitivamente firme.
b) Que el trabajador goce de la Protección Especial otorgada por el Estado.
c) Que el trabajador realice su solicitud dentro del plazo de caducidad de los treinta días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora.

Hechas las consideraciones previas anteriores, pasa este Despacho a dictar Providencia Administrativa en los términos siguientes:

Hechos controvertidos entre las partes: Observa quien aquí juzga que en el escrito de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, el trabajador accionante alega que fue despedido sin justa causa por su patrono, a pesar de encontrarse protegido de inamovilidad; por su parte la representación judicial de la accionada en el acto de contestación negó, el despido alegando que: “La Empresa no ha realizado, ni despido ni traslado, ni desmejora, sino que dio cumplimiento al contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado que venció el 07/12/2003, y la trabajadora accionante recibió los conceptos que por prestaciones sociales corresponde, el día 13/12/2003, el referido contrato era el segundo, en virtud de que el primero estaba referido a periodo de prueba y de la misma forma indica la extemporaneidad de la solicitud de la trabajadora’. En cuanto a la relación de trabajo lo reconoció en el acto y la inamovilidad no la reconoce, porque se trata de un contrato por tiempo determinado, de tal suerte que la presente causa constituye un hecho controvertido, el despido invocado a su favor por el accionante y negado por la parte accionada de autos.
(…)
Este despacho observa, que en auto de fecha 03/04/2003, se acordó la exhibición solicitada por el accionante para el día 11/04/2003, a las 2:00 p.m., para que la accionada exhiba lo solicitado. Y en fecha 11/04/2003, se dio lugar para el acto de exhibición por la representación de la empresa TRANSUNION C.A., el funcionario del trabajo dejó constancia la no comparecencia de la accionada en el día y hora fijado por este despacho.

En consecuencia este Despacho tiene como ciertas (sic) los datos del documento que corre al folio (14), del presente expediente todo conforme al artículo 436 del C.P.C.

Ante tal situación, surge en este sentenciador la duda acerca de la mejor manera de resolver esta compleja situación, pero considera este despacho que lo mejor es aplicar los principios generales legales y constitucionales que rige el Derecho Laboral, toda vez que la duda que surge de un expediente en materia laboral, obligan al juez a aplicar la máxima doctrina del Indubio Pro Operario, que señala ‘ que ante la duda ha de resolver a favor del trabajador por lo que conforme al principio del Idubio Pro Operario y al principio de la Conservación de la Relación Laboral, previsto en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y desarrollados en los literales a) y b) del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marianella Andrade García, contra la empresa TRANSUNION C.A. …”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:

“… Nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de la competencia de los Tribunales que deben conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, observó lo siguiente:

‘En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”.

Por ello, al encontrarse la presente causa dentro del supuesto previsto en la parcialmente transcrita sentencia, Esta Tribunal, en concordancia con lo establecido en ella misma, por tener carácter de vinculante, para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad por estar atribuido la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así se declara.

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1- Incompetente para conocer del recurso interpuesto (…)
2- Declina la competencia para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persistía la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 43 de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por lo cual este Órgano Colegiado declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Efectuadas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la la Providencia Administrativa Nº 43 de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, y conjuntamente ha solicitado medida cautelar de suspensión de efectos.

Así las cosas, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal que resultara competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
... que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.

Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.

Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___ ( ) días del mes de ________del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,




MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000169.-
OEPE / 10.-