JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000204

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.818 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de agosto de 1997, bajo el N° 33, Tomo 421-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 767, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Luis Rodríguez Bastidas, José Manuel Caniche Díaz, Juan Carlos Castro Martínez, Luis Emilio Jiménez Ríos, Ángelo José Vásquez Goitia, Omar López Escobar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.194.209, 11.095.876, 11.634.814, 12.922.267, 15.104.089 y 12.754.979 respectivamente, contra la mencionada empresa.

En fecha 9 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1 de febrero de 2005, el abogado LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 767, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en los siguientes términos:

Señala que el 1 de noviembre de 2004, los ciudadanos José Luis Rodríguez Bastidas, José Manuel Caniche Díaz, Juan Carlos Castro Martínez, Luís Emilio Jiménez Ríos, Ángelo José Velásquez Gotilla y Omar Enrique López Escobar, introdujeron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la citada empresa, alegando la inmovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Narra que el 4 de noviembre de 2004, las referidas solicitudes fueron admitidas dando inicio a los procedimientos correspondientes ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Así, el 15 de noviembre del mismo año, el citado Órgano acuerda la acumulación de los expedientes contentivos de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 19 de noviembre de 2004, acudieron los apoderados judiciales de la empresa recurrente ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo a dar respuesta a las solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que el 24 de noviembre de 2004, interpuso escrito de promoción de pruebas, admitidas por auto del 26 de noviembre de mismo año, “…salvo la prueba de exhibición solicitada, sin que esta negativa tuviese la motivación debida conforme a las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”.

Aduce que en fecha 29 de noviembre de 2004, interpuso recurso de reconsideración sobre la negativa de admisión de la prueba de exhibición solicitada por carecer de la motivación contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por vulnerar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continuó el relato, explicando que el mencionado recurso no fue decidido, así como tampoco “…se dejó transcurrir el lapso legal para interponer el recurso jerárquico ante el silencio administrativo que operó en este caso, sino que se procedió a dictar la providencia administrativa decidiendo el fondo del asunto obviando que el auto recurrido esta referido a las pruebas…”, infringiendo el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrime que el 1 de diciembre de 2004, el apoderado de los solicitantes presentó escrito donde niega y desconoce las documentales que promovieron los recurrentes, consistentes en contratos de trabajo a tiempo determinado. Así, el 3 de diciembre de 2004, “…aun cuando las documentales no fueron impugnadas, encontrándonos dentro del lapso de evacuación de pruebas, ratificamos las pruebas promovidas, consignamos los originales respectivos y alegamos la improcedencia del desconocimientos de las documentales por haber sido realizado por el apoderado de los reclamantes…”.

Que en fecha 6 de diciembre de 2004, promovieron prueba de cotejo para probar la autenticidad de las documentales mencionadas anteriormente e indicaron los documentos indubitados respectivos, los cuales ya se encontraban dentro del expediente pues se trata de las mismas solicitudes que encabezaron el procedimiento y otras actuaciones suscritas por los reclamantes.

Arguye que en auto de fecha 10 de diciembre de 2004, se declaró inadmisible la solicitud de cotejo sin la debida motivación requerida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo así “…la prueba de cotejo se solicitó sobre los documentos que fueron desconocidos por el apoderado de los solicitantes, es decir los que se consignaron junto al escrito de promoción de pruebas, por otra parte, la inadmisibilidad de tal prueba se fundamenta en la supuesta extemporaneidad de la consignación de los documentos indubitados, (…) pues los mismos se encontraban en el expediente, incluso antes del lapso probatorio, y aparentemente, la Inspectora que decidió el asunto, confundió el lapso de evacuación de pruebas de la causa principal con el de la incidencia del desconocimiento, (…) la Inspectora no explica el por qué de la extemporaneidad que invoca, lo cual además de constituir una evidente inmotivación de ese acto administrativo, se configura en una clara violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…”. Negrillas del escrito.

Alega que la Providencia Administrativa N° 767, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, no indicó correctamente los datos que identifican a la empresa, tratándose de una persona jurídica, no se señalaron los datos de registro referentes a su constitución, en consecuencia, alude que es de imposible ejecución lo ordenado en el referido acto administrativo de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que del contenido de la mencionada Providencia Administrativa se desprende que “…los escritos de promoción de pruebas fueron presentadas por las partes el 24 de noviembre de 2004, agregados al expediente el 25 de noviembre de 2004, e inmediatamente al siguiente día 26 de noviembre de 2004, la Inspectora se pronuncia sobre la admisión de las pruebas sin dejar transcurrir el lapso de 3 días establecido en el artículo 397 para que las partes ejerzan el control de la prueba haciendo las observaciones que considerasen pertinentes sobre las pruebas promovidas …”.

Sostiene que “…en ningún momento negamos la existencia de la Relación de Trabajo Previa, lo que alegamos fue que para el momento del acto de contestación de las solicitudes que encabezaron el procedimiento, los solicitantes ya no prestaban servicios para mi representada, pero por lo que respecta a la relación de trabajo previa nunca fue desconocida, en efecto si existió previamente, bajo la figura de contratos por tiempo determinado, cuyos términos expiraron, lo que dio lugar a la terminación de las relaciones de trabajo, lo que consta en el acta levantada en fecha 19 de noviembre de 2004…”.

Señala el contenido de los artículos 71, 72, 77 literal “a” y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que no es un requisito esencial para la validez del contrato de trabajo explicar las razones del término establecido.

Indica que la Inspectoría del Trabajo erróneamente procedió a ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, obviando el hecho de que se demostró plenamente la renuncia del ciudadano Luis Jiménez y que son relaciones de trabajo celebradas a tiempo determinado y que el término correspondiente expiró, lo cual dio lugar a la culminación de las relaciones de trabajo por mutuo acuerdo, por lo que la Providencia Administrativa está inmersa en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 29, 395 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 767, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

Finalmente solicita a este Órgano Colegiado acción de amparo cautelar de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de abril de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 767, de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 767, de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, y conjuntamente ha solicitado acción de amparo cautelar y suspensión de efectos.

En relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal que resultara competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
... que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.

Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el abogado el abogado LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 767, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Luís Rodríguez Bastidas, José Manuel Caniche Díaz, Juan Carlos Castro Martínez, Luís Emilio Jiménez Ríos, Ángelo José Vásquez Goitia, Omar López Escobar, contra la mencionada empresa.

2.- DECLINA la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000204.-
NTL /16.-