JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000493

En fecha 24 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Enrique Itriago Alfonso y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.815 y 86.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de septiembre de 1992, bajo el N° 79, Tomo II, contra la Providencia Administrativa N° 197-04 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN VIVENES, titular de la cédula de identidad N° 12.660.074, contra la mencionada sociedad mercantil.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 17 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo siendo que en esa misma fecha se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que la Providencia Administrativa está viciada de falso supuesto de hecho “…lo cual acarrea la indefinible nulidad del acto impugnado, toda vez que el Inspector del Estado Sucre, valoró ilegalmente el fundamental elemento probatorio traídos a los autos por la parte accionada, arribando a la falsa conclusión de que plenamente acreditado en autos el despido alegado por el trabajador reclamante, cuando es lo cierto, y así formalmente lo alegamos, que el actor no logró probar en modo alguno lo alegado en la solicitud de reenganche…”.

Que se encuentra viciado de falso supuesto de derecho en virtud que “…al establecer erróneamente en relación con el contrato a tiempo determinado promovido por nuestra representada, cuyo contenido y firma fue reconocido por el trabajador reclamante, que el mismo no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estableciendo además que dicho instrumento va en contraposición al carácter excepcional de los contratos de trabajo a tiempo determinado…”.

Que el acto recurrido incurre en ilegalidad “…al negarle valor probatorio y fuerza vinculante al contrato de trabajado (sic) a tiempo determinado promovido en el correspondiente procedimiento administrativo, y al declarar que tal contrato incumple con unos supuestos y negados requisitos para su existencia y validez, declaración que, insistimos no tiene respaldo legal ni constitucional alguno…”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita la “…suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea delirada improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de reenganche y de pago de lo (sic) salarios caídos en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio…”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 197-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este órgano sea incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa 197-04 de fecha 6 de octubre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Enrique Itriago Alfonso y Carlos Urbina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 197-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN VIVENES, antes identificado.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a fin que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2005-000493
AGVS/