JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000572

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el Abogado Gustavo Enrique Limongi Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.156, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCIAL JOSÉ GONZÁLEZ CASTELLANOS y asistiendo a su vez, al ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ TORRES, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.659.999 y 1.747.777, respectivamente, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nros. 001 y 002, ambas fechadas 24 de septiembre de 2004, dictadas por la OFICINA DE AUDITORIA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (Inea), mediante las cuales confirmó la decisión emanada por el citado Órgano en fecha 19 de agosto de 2004, en la que declaró la responsabilidad administrativa y la sanción accesoria de multa por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.585.000,oo) de los recurrentes.

En fecha 31 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005, el apoderado judicial de los recurrentes, ratificó el contenido del amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2005, a los fines de que se suspendan los efectos de las Resoluciones Nros. 001 y 002, ambas de fecha 24 de septiembre de 2004.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005, el representante judicial de los ciudadanos Marcial José González Castellanos y José Luis Díaz Torres, ya identificados, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada “…de conformidad con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”, alegando para ello lo siguiente:

Adujo, que “…el 21 de noviembre de 2003 la Oficina de Auditoria Interna del INEA dictó auto de inicio de la Potestad Investigativa, ‛por haber incurrido (los recurrentes) en la contratación de las obras indicadas en omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio del Instituto, la ordenación de pagos por bienes, obras no ejecutados o ejecutados parcialmente y las actuaciones simuladas o fraudulentas en la Administración o gestión del Instituto, los cuales están previstos en el artículo 91 numerales 2, 7 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’…”, siendo notificados los recurrentes de la investigación administrativa en fecha 2 de diciembre de 2003, a fin de que comparecieran “…en calidad de testigos…”.

Manifestó, que la precitada notificación no fue acompañada de los autos de apertura en donde se especificaban los hechos sobre los cuales versaba la investigación, situación que -según dijo- hizo que los recurrentes comparecieran sin tener conocimiento de los hechos por los cuales se investigaban, y sin saber “…que tipo de procedimiento se les estaba siguiendo o aplicando, es decir, desconocían las imputaciones que se cernían en su contra, su fundamento legal y de que tipo de procedimiento o medios disponían para ejercer su derecho a la defensa…”.

Expuso, que al momento de la comparecencia del ciudadano Marcial González Castellanos, esto es, el 9 de diciembre de 2003 “…fue llevado a declarar bajo el disimulo de rendir un testimonio en calidad de testigo, cuando en realidad lo que ocultaban era que le habrían abierto un procedimiento administrativo en su contra…”.

Que, es en fecha 30 de enero de 2004, cuando la prenombrada Oficina de Auditoria Interna informa a los recurrentes sobre los hechos que se le imputaban, lo que -a su juicio- hizo que el procedimiento desde su inicio se encuentre plagado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta.

Denunció, que los elementos probatorios presentados por los recurrentes en el procedimiento administrativo, no fueron valorados en su integridad “…en el informe presentado por el abogado sustanciador de la Oficina de Auditoria Interna…”.
Asimismo, expuso que el 6 de mayo de 2004 se notificó al ciudadano Xiomar Salami para que compareciera ante la referida Oficina, a los fines de que informara sobre los hechos que se investigaban, quien presentó declaración ese mismo día ante el Órgano Auditor, “…sin que se le hubiese permitido a los imputados ejercer su derecho al control de la prueba, conculcando así los derechos constitucionales de Defensa, Debido Proceso e Igualdad Procesal de los Imputados…”.

Señaló, que una vez presentadas las pruebas por parte de los recurrentes, la Oficina de Auditoria Interna “…no se pronunció sobre la admisión o no de tales medios probatorios, ni siquiera ordenó su evacuación, sino que un mes después de dictado el auto de apertura, es decir, el 25 de julio de 2004, se limitó mediante oficio a comunicar que la audiencia oral y pública se llevará a cabo el 12 de agosto de ese año…”, lo que demostró que el citado procedimiento quedó sin posibilidad de evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente, indicó que de forma inesperada el precitado Órgano de Control le comunicó al ciudadano Marcial González Castellanos, que dicho órgano sólo estaba obligado a valorar y estimar las pruebas en la audiencia oral y pública y que con respecto al testigo promovido no sería citado, en razón de que ya había rendido su testimonio, “…no obstante que su defensa lo podía presentar en la audiencia oral y pública…”, lo que -según explicó- contraría la disposición normativa contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Que, al quedar privados los recurrentes de los medios procesales necesarios para ejercer el derecho a la defensa a cabalidad “…se creó sobre ellos un completo estado de indefensión, al no respetar el trámite procedimental de la manera contemplada en la ley y al resistirse a evacuar una prueba sin justificación alguna, quedando ese procedimiento viciado por completo de nulidad absoluta…”.

Expuso, que llevada a cabo la audiencia oral y pública, esto es, el 18 de agosto de 2004, la Oficina de Auditoria Interna del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (Inea), mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2004, determinó la responsabilidad administrativa de los recurrentes, por la no ejecución de las obras contratadas a través de los contratos INEA-2002-6 e INEA-2002-26, e imponiéndoles una multa a cada uno, por la cantidad de trece millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.585.000,oo).

Indicó, que las imputaciones realizadas a los recurrentes, correspondieron de conformidad a las notificaciones practicadas para la apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria sólo de responsabilidad administrativa y de imposición de multas y no así la responsabilidad civil que dio origen a los reparos, los cuales -según dijo- “…nada tiene que ver con la responsabilidad administrativa…”.

Esgrimió, que no hubo pronunciamiento sobre daño patrimonial alguno que pudiera presumir la obligación resarcitoria como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad y, “…aun cuando de las mismas actas del expediente se pudiera evidenciar la inexistencia de daño alguno que pudiera originar reparo, no se les permitió a los recurrentes desvirtuar tales imputaciones por cuanto era materialmente imposible conocer que la Administración estaba juzgando a los recurrentes con base a hecho u omisiones imputados pero absolutamente desconocidos por ellos…”.

En este orden denunció, que el procedimiento administrativo impugnado, es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes, “…ya que la omisión imputada a la Administración en virtud de la cual obvió informar que estaba siguiendo un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad civil además de la administrativa, no permitió que los recurrentes probaran o expresaran en forma oral y pública los argumentos de defensa que contribuyeran a desvirtuar dicha imputación…”. Por lo cual, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2004, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 25 y 49 numeral 1 del Texto Constitucional, y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también la nulidad de las Resoluciones Nros. 001 y 002, ambas de fecha 24 de septiembre de 2004.

Señaló, que la Dirección de Auditoria Interna no se pronunció sobre los elementos probatorios relativos al “…Acta de Inicio y el Acta de Paralización de la Obra ‛Continuación de la Construcción de Protección Perimetral y adecuación de la fachada de la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz’…”.

Que, la audiencia oral y pública se llevó a cabo sin la presencia del ciudadano Marcial González Castellanos, quien -según indicó- quedó en completa indefensión, lo que hace que la Resolución N° 001 se encuentre viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 1 del Texto Fundamental y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó, que el acto sancionatorio adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues se encuentra fundamentado sobre una prueba -deposición del testigo- sobre la cual los recurrentes no pudieron tener control, por lo que -según reseñó- la Dirección de Auditoria Interna del INEA transgredió el derecho al control de la prueba “…y por ende a la igualdad y defensa previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Indicó, que la obra identificada con el contrato N° INEA-2002-26, referido a la continuación de la construcción de la fachada de la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, fue concluida en su totalidad, por lo que lo afirmado por el Órgano Contralor de que la mencionada obra fue cancelada sin estar concluida, es falsa.

Que con relación a la obra identificada en el contrato N° INEA-2002-06, correspondiente a la continuación de la construcción de la sede de la delegación marítima de Araya, estado Sucre, esgrimió que la obra comenzó a ejecutarse pero que como consecuencia de hechos vandálicos fue destruida, y que fue el Inea quien incumplió, al no proveer a la contratista de un terreno para el desarrollo de la citada obra “…lo que comporta que el pago efectuado reunía los requisitos para su ejecución, por lo cual, mal pudiera imponerse una sanción, cuando el hecho generador de responsabilidad es originado por el Instituto y no como consecuencia de un incumplimiento contractual o acción dolosa del recurrente…”.

Arguyó, que en lo referente al ciudadano José Luis Díaz Torres, “…no ordenó el pago de obra alguna, toda vez que no era cuentadante y en consecuencia carecía de la capacidad para desarrollar tal conducta tanto en el hecho imputado como en la disposición aplicada…”.

-II-
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Con relación al fumus boni iuris, señaló que se vulneraron los derechos a la defensa, al sancionárseles a los recurrentes, sin informales de manera clara “…los hechos que se le imputan, todo ello, luego de la verificación real con ocasión de las actuaciones de investigación. Además, no se les permitió el derecho al control de las pruebas, lo cual acarreó que dichas Resoluciones se fundamentaran sobre hechos falsos…”.

Que, el Órgano Contralor mutiló el procedimiento administrativo sancionador al no abrir la causa a la fase de control y evacuación de las pruebas, optando porque las mismas fueran evacuadas en el acto oral y público; y que adicionalmente dicha audiencia se celebró sin la presencia del ciudadano Marcial González Castellanos.

Referente al periculum in mora, destacó que queda constatado al verificarse la presunción de que los derechos constitucionales les han sido conculcados a los recurrentes. Y en tal forma, arguyó que en fecha 7 de enero de 2005, la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, mediante planillas de liquidación Nros. 07-02595 y 0702596, instó a los recurrentes a cancelar la cantidad impuesta por concepto de multa.

Por lo que solicitó, la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nros. 001 y 002 del 24 de septiembre de 2004, y en consecuencia se ordene al Inea, abstenerse de cobrar a los recurrentes las cantidades por concepto de las multas impuestas.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, indicó que en el supuesto negado de que sea desechada la petición de amparo constitucional, “…declare la procedencia de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de suspender los efectos de la Resoluciones N° 001 y 002 de fecha 24 de septiembre de 2004…”.

En relación al fumus boni iuris precisó que las consideraciones anteriormente expuestas, demuestran las flagrantes transgresiones de las garantías constitucionales al derecho al debido proceso y a la defensa.

Igualmente señaló, que en fecha 7 de enero de 2005, la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, mediante planillas de liquidación Nros. 07-02595 y 07-02596, instó a los recurrentes a cancelar la cantidad impuesta por concepto de multa, lo que demuestra -según expresó- el carácter urgente de la solicitud de la medida cautelar, por cuanto se evitaría un perjuicio grave e irreparable a los recurrentes.

Que, dicha situación genera un daño de difícil reparación en virtud de que no solo los justiciables están en la obligación de cancelar una suma de dinero de su propio peculio, sino también, “…porque el cumplimiento de esos actos administrativos puede llevar aparejado la pena accesoria de inhabilitación política que le imponga el Contralor General de la República, conforma al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Así, solicitó se suspendan los efectos de las Resoluciones Nros. 001 y 002 de fecha 24 de septiembre de 2004 y se ordene al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (Inea), abstenerse de cobrar a los recurrentes el pago de las multas impuestas.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte precisa realizar la siguiente consideración, y a tal efecto observa:

Si bien el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra dos actos administrativos sancionatorios, contenidos en las Resoluciones Nros. 001 y 002, de fecha 24 de septiembre de 2004, dictadas por la Oficina de Auditoria Interna del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (Inea), que en principio podría poner en duda el estudio del citado recurso por parte de este Órgano Jurisdiccional; lo cierto es que los efectos de ambas Resoluciones resultan ser los mismos, vale decir, la declaratoria de responsabilidad administrativa y la sanción accesoria de multa por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.585.000,oo) de los ciudadano Marcial José González Castellanos y José Luis Díaz Torres, las cuales a su vez confirman el acto administrativo dictado por el precitado Órgano Contralor en fecha 19 de agosto de 2004, por lo que a los fines de evitar decisiones contradictorias y garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y el de celeridad procesal, esta Corte entra a conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y, así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, así observa:

Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte observa en el caso particular, que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar y la medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido, se observa que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad aplicables a los recursos contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las cuales están previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico éste aplicable al caso de autos por ser el más afín al procedimiento que venía aplicándose en las causas ventiladas por este Órgano Jurisdiccional, dada la especialidad de la materia contencioso administrativa (Véase, sentencia dictada por esta Corte el 05 de octubre de 2004, caso: Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional).

Siendo así, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos Nros. 001 y 002, dictados el 24 de septiembre de 2004, por la Oficina de Auditoria Interna del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (Inea), salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad conforme a lo previsto en el referido aparte 5 del artículo 19 eiusdem, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en observancia de los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Sobre este punto, resulta menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado la tesis del carácter y naturaleza “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, estableciendo a tal fin lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

De manera que, en primer término debe revisarse el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, a fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado por el agraviado; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior, en razón de que al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, que debe ser restituido en forma inmediata, la actualidad de ese derecho debe ser preservada a objeto de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así, se observa que los recurrentes denunciaron como conculcado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -según señalaron- “…la Administración no informó de manera calara y específica, los hechos que se le imputan, todo ello, luego de la verificación real con ocasión de las actuaciones de investigación. Además no se les permitió el derecho al control de las pruebas, lo cual acarreó que dichas Resoluciones se fundamentaran sobre hechos falsos…omissis…que la Oficina de Auditoria Interna mutiló el procedimiento administrativo sancionador al no abrir la causa a la fase de control y evacuación de las pruebas, sino que sencillamente optó porque dichas pruebas fueran evacuadas en el acto oral y público…omissis…Adicionalmente, la audiencia oral y publica del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República fue celebrada sin la presencia del ciudadano MARCIAL GONZÁLEZ CASTELLANOS… ”.

Así, en primer término se observa que tanto los fundamentos de hecho como de derecho bajo los cuales se sustentó el amparo cautelar solicitado están directamente vinculados con los fundamentos del recurso principal, lo cual en esta fase del procedimiento no puede ser objeto de estudio por parte de este Órgano Jurisdiccional, pues ello conduciría inexorablemente a emitir un pronunciamiento adelantado del fondo del asunto.

En efecto, del estudio del expediente se evidencia que los recurrentes igualmente denunciaron la vulneración del derecho a la defensa por parte de la Oficina de Auditoria Interna del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (Inea) a los fines de impugnar los actos administrativos que constituyeron el objeto de la acción principal, y que en definitiva forma parte de uno de los presuntos vicios que pone en duda la legalidad y constitucionalidad de las Resoluciones Nros. 001 y 002 de fechas 24 de septiembre de 2004. Esta identidad de denuncias, indefectiblemente imposibilita a este Órgano Jurisdiccional, en esta fase del procedimiento entrar a conocer del vicio del que presuntamente adolecen los actos administrativos impugnados, pues de conformidad con la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, ello prejuzgaría sobre la decisión definitiva.

En segundo término se observa, que la denuncia de vulneración al derecho constitucional antes mencionado, indudablemente implicaría un descenso por parte de esta Corte a las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para determinar con precisión el iter procedimental ejecutado por la Oficina de Auditoria Interna del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares que la llevó a declarar la responsabilidad administrativa de los recurrentes, lo cual está vedado a este Órgano Jurisdiccional, por la elemental razón de que el amparo constitucional, aún cuando sea interpuesto en forma conjunta, tiene lugar por la vulneración directa de normas de rango constitucional, sin que ello implique tener que acudir al estudio de normas de rango infra constitucional para llegar a la convicción de dicha vulneración.

De manera pues, que tal situación impide el cumplimiento del fumus boni iuris, máxime cuando para la verificación de las presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas, tenga este Juzgador que descender a la revisión de normas de rango infra constitucionales para poder determinar con certeza la existencia de tales denuncias.

Así, ante la inexistencia del fumus boni iuris, mal podría entrarse al análisis del periculum in mora, por cuanto tal como se ha afirmado precedentemente, los mismos inexorablemente tienen que ser concurrentes, para que pueda ser acordada la medida cautelar solicitada, cualquiera que sea su naturaleza. De allí que el amparo constitucional cautelar solicitado resulta improcedente. Así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD REFERENTE A LA CADUCIDAD COMO PUNTO PREVIO A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, esta Corte debe ahora entrar a examinar la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad relativa a la caducidad, cuya revisión fue preliminarmente ignorada, en virtud de su interposición conjunta con acción de amparo constitucional conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sobre este particular véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04 de marzo de 1993, caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara)

Así, en lo que se refiere al término para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que el 24 de septiembre de 2004, la Oficina de Auditoria Interna del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (Inea) dictó los actos administrativos impugnados, fecha en la cual fueron notificados los recurrentes según se evidencia a los folios 1.192 y 1.205 del expediente administrativo, por lo que desde la citada fecha hasta la de interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, esto es, el 22 de marzo de 2005, no había transcurrido el lapso de seis (6) meses que al efecto prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como tiempo hábil para interponer los recursos que tienen como finalidad la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, razón por la cual, el mismo resulta tempestivo, pues fue ejercido dentro de los referidos seis (6) meses a los que alude el artículo 21 aparte 20 de la antes mencionada Ley. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada de conformidad con lo previsto en “…el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” y, en tal sentido observa lo siguiente:

Como punto previo es necesario observar la fórmula utilizada por los recurrentes para solicitar la medida cautelar; lo cual evidencia confusión en cuanto a los fundamentos jurídicos de la medida.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que de forma reiterada la jurisprudencia patria e incluso gran sector de la doctrina venezolana ha sido conteste en afirmar que la medida cautelar típica para suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares es la llamada suspensión de efectos, la cual se encontraba prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reeditado en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Numerosas decisiones fueron dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo (en especial esta Corte y la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal), en las cuales de manera inequívoca, se ratificaba pacíficamente la existencia de una medida típica para lograr la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, lo cual se deriva del contenido de la propia norma que así lo establecía (vrbg. Artículo 136 LOCSJ hoy aparte 21 del artículo 21 LOTSJ).

Igualmente la jurisprudencia insistía en la imposibilidad para la parte solicitante de la medida, requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo con fundamento jurídico en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la conocida medida cautelar innominada. La justificación de tal improcedencia radicaba concretamente, en que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa las medidas cautelares innominadas tenían -y tienen- carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. Ejemplo de ello, lo encontramos -entre otras- en la sentencia dictada el 15 de marzo de 1994, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual expresó lo siguiente:

“…Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contencioso administrativa las medidas cautelares innominadas tiene carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto…”. (Resaltado de esta Corte).

De la transcripción que antecede, se infiere que aquellas medidas cautelares invocadas en la jurisdicción contencioso administrativo, que tengan por objeto la suspensión de los efectos de los actos administrativos que se pretenden impugnar a través del ejercicio del conocido recurso contencioso administrativo de anulación, deben efectuarse conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual en modo alguno imposibilita el ejercicio de las medidas innominadas, pues tal como se señaló ut supra ante la ausencia de la efectividad de la medida de suspensión de efectos, es perfectamente viable el uso que pueda hacerse de estas medidas innominadas, de allí pues, el carácter supletorio que las distingue en el contencioso administrativo.

Ausencia ésta, que se pone de manifiesto cuando la solicitud de la medida cautelar conlleve algo distinto a la suspensión de los efectos del acto administrativo que se pretende impugnar, por lo que la factibilidad de las medidas innominadas tendría lugar cuando conlleven una petición que trascienda las fronteras de la suspensión del acto, pues para ello nuestro legislador patrio dispuso en forma expresa en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un medio procesal lo suficientemente idóneo para lograr la paralización del acto administrativo.

Así, se observa que en el caso sub examine la medida cautelar innominada se circunscribió en la suspensión de los efectos de las Resoluciones 001 y 002 de fechas 24 de septiembre de 2004, razón por la cual esta Corte declara improcedente la medida solicitada, pues en sintonía con lo antes expuestos, existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio lo suficientemente idóneo para lograr tal cometido, como lo es la medida cautelar de suspensión de efectos previsto en el artículo 21 aparte 21 de la prenombrada Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar, por el apoderado judicial de los ciudadanos MARCIAL JOSÉ GONZÁLEZ CASTELLANOS y JOSÉ LUIS DÍAZ TORRES, antes identificados, contra las Resoluciones Nros. 001 y 002, dictadas el 24 de septiembre de 2004, por la OFICINA DE AUDITORIA INTERNA del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), mediante las cuales confirmó la decisión emanada por el citado Órgano Contralor en fecha 19 de agosto de 2004, en la que declaró la responsabilidad administrativa y la sanción accesoria de multa por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.585.000,oo) de los recurrentes.
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que inicie el trámite del recurso principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. N° AP42-N-2005-000572
JTSR.