Juez Ponente: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente N° AP42-N-2005-0671

En fecha 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.376, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de julio de 1949, anotado bajo el N° 33, contra la Providencia Administrativa N° 77 dictada en fecha 4 de marzo de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LINO REINALDO BLANCO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.240.759.
El 20 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado RENZO ROJAS FRANCO consignó acta de transacción donde se pone fin a la controversia, razón por la que manifestó la voluntad de desistir de la acción interpuesta en nombre de se representada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005, el abogado RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA VENEZUELA, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Señala, que en fecha 2 de junio de 2004, el ciudadano LINO REINALDO BLANCO SOTO interpuso ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO escrito mediante el cual solicitó fuese calificado “…como injustificado un supuesto y por demás aparente despido, del que dice haber sido por mi persona…”, y como consecuencia, se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

Menciona, que consignó copia “…del escrito de solicitud el cual alego (sic) en un primer momento haber sido despedido de Embotelladora Carabobo Green Sopt (sic) como lo indica el día 01 de junio de 2004 fecha esta en que a su vez alegó como fecha del supuesto despido, el cual en ningún momento ocurrió…”.

En tal sentido señala, que en fecha 27 de mayo de 2004 EMBOTELLADORA VENEZUELA, C.A. solicitó a la referida Inspectoría del Trabajo abrir un procedimiento administrativo contra el ciudadano LINO REINALDO BLANCO SOTO por haber faltado injustificadamente a su puesto de trabajo.
Relata, que la mencionada solicitud fue realizada con anterioridad a la calificación de despido pretendida por el prenombrado ciudadano, por lo que durante la audiencia efectuada en el procedimiento incoado por el trabajador “…al momento de realizar la contestación a la pregunta “C” del interrogatorio se solicito (sic) la acumulación de ambos procedimientos a los fines de evitar decisiones o providencias administrativas contradictorias…”, sin que la Inspectoría del Trabajo realizara pronunciamiento alguno al respecto, lo cual vulnera el contenido de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa, que de igual manera no fueron valorados los testigos presentados por su mandante, con lo cual fue vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso “…y lo normado en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en materia de valoración de pruebas…”.

Aduce, que la Providencia Administrativa impugnada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante “…habiendo el mismo DECLARADO QUE NO FUE DESPEDIDO…” (Mayúsculas y negrillas del escrito)

Agrega, que en la Providencia Administrativa impugnada se admite como cierto lo narrado por EMBOTELLADORA VENEZUELA, C.A. en el escrito de contestación a la solicitud, sin embargo, la misma se contradice por cuanto “…si la declaración de los testigos propuestos por la parte patronal coincide y los declara ciertos ha debido declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche del actor, ya que quedo (sic) demostrado en el procedimiento que el mismo con su propia declaración no había sido despedido…”.

En tal sentido menciona, que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que debió haberse pronunciado sobre todas y cada una de las pruebas presentadas en el procedimiento, por lo que al no hacerlo, infringió los artículos 509, 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, solicita de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 77 “…en virtud de fundamentarse la presente acción en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado…”.

Finalmente, en base a las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente solicita la admisión de la presente acción y que esta sea declarada con lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 77, de fecha 4 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines que asuma la competencia que el ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se declina la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

Vista la incompetencia de esta Corte para conocer del caso de autos, no puede este Juzgador realizar ninguna consideración sobre la manifestación del apoderado judicial de la accionante de solicitar el desistimiento de la acción, por lo que le corresponde al Juzgado competente emitir un pronunciamiento al respecto. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 77 dictada en fecha 4 de marzo de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LINO REINALDO BLANCO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.240.759.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central para que se pronuncie sobre la solicitud de homologación de desistimiento de la acción realizada en fecha 27 de septiembre de 2005 por el abogado RENZO ROJAS FRANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.




El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2005-0671
NTL/11.-